-22desaparición: agosto – oct. 1997”53, ya que están directamente relacionados con el marco fáctico del Informe de Fondo. A través de ellos el representante presenta un mayor detalle de las referencias realizadas por la Comisión en dicho informe sobre la “intensifica[ción]” de amenazas y hostigamientos a partir de septiembre de 1996 y “en el segundo semestre de 1997”, así como sobre los hechos expuestos por la Comisión sobre lo sucedido los días 3, 5 y 6 de octubre de 1997, y d) los relatados por el representante en los acápites denominados “Richard Vélez”, “Primera etapa de vida familiar en Estados Unidos (Nueva York): septiembre 1998-febrero 2007”, “Segunda etapa de vida en Estados Unidos (Greenville, Carolina del Sur y Nueva York): marzo 2007 - junio 2011” y “Afectaciones Individuales” 54. Dichos alegados hechos buscan aclarar y detallar lo afirmado por la Comisión en el marco fáctico en relación con los hechos del 9 de octubre de 1997, el tiempo en que el señor Vélez Restrepo estuvo en los Estados Unidos de América separado de su familia que se encontraba en Medellín, el otorgamiento de asilo por las autoridades de dicho país y el posterior reencuentro de la familia en 1998, al igual que la manera en que estos hechos supuestamente los han afectado sicológicamente, las repercusiones en las carreras profesionales del señor Vélez Restrepo y la señora Román Amariles, las dificultades económicas que han tenido que pasar para sobrevivir en los Estados Unidos y el alejamiento de sus familiares que residen en Colombia. 56. Finalmente, con base en su jurisprudencia (supra párr. 47), el Tribunal considera improcedente la pretensión de Colombia de que el Tribunal no analice la calificación que hace el representante de los alegados hechos ocurridos al señor Vélez Restrepo el 6 de octubre de 1997 como un “intento de desaparición forzada”, ya que el representante no está planteando un hecho nuevo. La Comisión tuvo por probado en el Informe de Fondo el hecho de que el señor Vélez Restrepo sufrió un “intento de secuestro” el 6 de octubre de 1997. El representante se está refiriendo a ese hecho pero le otorga una calificación jurídica diferente a la realizada por la Comisión Interamericana. Por consiguiente, en su análisis de fondo la Corte se pronunciará sobre el alegato del representante en relación con la calificación jurídica de ese hecho y la alegada violación al artículo 4 de la Convención Americana. 57. De acuerdo a las anteriores consideraciones, la Corte no se pronunciará sobre los alegados hechos y referencias de contexto planteados por el representante que no forman parte del marco fáctico del presente caso (supra párrs. 51 y 54) y, consecuentemente, tampoco se pronunciará respecto de los alegatos sobre las violaciones a la Convención Americana en relación con esos hechos. Tal como fue indicado, el Tribunal se pronunciará o tomará en cuenta aquellos hechos que expliquen, aclaren o desestimen los presentados por la Comisión Interamericana, de acuerdo a lo expuesto anteriormente55. Al realizar su determinación de los hechos y pronunciarse sobre sus consecuencias jurídicas, el Tribunal tomará en cuenta los alegatos del Estado respecto de la ausencia o insuficiencia de pruebas en que se fundamentan los hechos o referencias de contexto. 53 128). Párrafos 81, 83 y 84 del escrito de solicitudes y argumentos (expediente de fondo, tomo I, folios 127 y 54 Párrafos 94 a 145 que forman parte del capítulo titulado “Separación forzada de la familia Vélez Román: octubre 1997 – septiembre 1998” del escrito de solicitudes y argumentos (expediente de fondo, tomo I, folios 130 a 137). 55 Cfr. Caso Barbani Duarte y Otros Vs. Uruguay. Fondo Reparaciones y costas. Sentencia de 13 de octubre de 2011. Serie C No. 234, párr. 41.

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