-43DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y A LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE EXPRESIÓN, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS A) Consideraciones generales de la Corte 123. En este capítulo el Tribunal estima necesario precisar las causas que generan la responsabilidad internacional en el presente caso y pronunciarse sobre los puntos en controversia, teniendo en cuenta que la aceptación de hechos y el reconocimiento de responsabilidad internacional es parcial. En el capítulo III se indicaron los términos en que el Estado aceptó una parte de los hechos sometidos a la jurisdicción de la Corte por la Comisión Interamericana y reconoció parcialmente su responsabilidad internacional por las violaciones a los artículos 5146 y 13147 de la Convención Americana, en perjuicio del señor Vélez Restrepo, su esposa Aracelly Román Amariles y sus hijos Mateo y Juliana Vélez Román (supra párrs. 13 a 17). Colombia discrepa con la Comisión y el representante respecto de la intensidad de la violación al derecho a la integridad personal en perjuicio del señor Vélez Restrepo por la agresión del 29 de agosto de 1996 y no reconoció la alegada vulneración a la dimensión social del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Asimismo, el Estado no reconoció responsabilidad por los hechos posteriores al 29 de agosto de 1996 relativos a amenazas y hostigamientos, ni por el intento de privación arbitraria a la libertad del señor Vélez Restrepo ocurrido el 6 de octubre de 1997, así como tampoco por la salida del país de los miembros de la familia Vélez Román. 124. La Corte dividirá el análisis jurídico en dos acápites, abarcando primero lo relativo a las consecuencias jurídicas por la agresión del 29 de agosto de 1996 y en un segundo acápite lo relativo a los hechos posteriores a esa fecha. 125. El análisis de las violaciones reconocidas así como de las controvertidas, requiere que la Corte determine si el Estado incumplió con las obligaciones de respeto y garantía de los derechos humanos referidos en el párrafo anterior148. El Tribunal ha establecido que, de acuerdo con el artículo 1.1 de la Convención, los Estados están obligados a respetar y garantizar los derechos humanos reconocidos en ella149. Asimismo, ha indicado que la responsabilidad internacional del Estado se funda en actos u omisiones de cualquier poder u órgano de éste, independientemente de su jerarquía, que violen la Convención Americana150. 146 El artículo 5 de la Convención Americana establece, en lo pertinente, que: “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes […]”. 147 El artículo 13 de la Convención Americana establece, en su inciso primero, que “[t]oda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”. 148 El artículo 1.1 de la Convención Americana establece que “[l]os Estados Partes en esta Covención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. 149 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párrs. 165 y 166, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 126. 150 Cfr. Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 173, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 45.

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