-44126. La Corte ha sostenido que la primera obligación asumida por los Estados Partes, en
los términos del citado artículo, es la de “respetar los derechos y libertades” reconocidos en
la Convención. Así, en la protección de los derechos humanos, está necesariamente
comprendida la noción de la restricción al ejercicio del poder estatal 151. La obligación de
garantizar se deriva del deber general de garantía señalado en el artículo 1.1 de la
Convención, en conjunto con el derecho sustantivo protegido en el mismo tratado que debe
ser amparado o garantizado, e implica la obligación positiva de adopción, por parte del
Estado, de una serie de conductas, dependiendo del derecho sustantivo específico que se
tenga que garantizar y de la situación particular del caso 152. Esta obligación implica el deber
de los Estados de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las
estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal
que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos
humanos153.
B) Los hechos de la agresión del 29 de agosto de 1996
B.1) Violación al derecho a la integridad personal
127. De acuerdo al reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, éste es
responsable por la agresión perpetrada contra el señor Vélez Restrepo por miembros del
Ejército el 29 de agosto de 1996 mientras se encontraba grabando los acontecimientos
ocurridos en una de las “marchas cocaleras” en el Caquetá, en el ejercicio de sus funciones
como camarógrafo de un noticiero nacional (supra párrs. 14, 78 a 83). Colombia reconoció
que con tal actuar de sus agentes estatales violó la obligación de respetar el derecho a la
integridad personal del señor Vélez Restrepo.
128. En cuanto a la violación al derecho a la integridad personal en perjuicio de la señora
Aracelly Román Amariles y Mateo y Juliana Vélez Román, alegada únicamente por el
representante, en sus alegatos finales escritos el Estado amplió su reconocimiento de
responsabilidad para considerarlos también como víctimas de la violación a dicho derecho
por los hechos de la agresión del 29 de agosto de 1996 (supra párrs. 13 y 14.a). Al
respecto, el representante sostuvo que dicha agresión “también generó una profunda
angustia en [la] familia [del señor Vélez Restrepo] (su esposa e hijos), quienes temían por
la vida y bienestar de su marido y padre”. Al respecto, en su declaración rendida ante este
Tribunal, la esposa del señor Vélez Restrepo relató la angustia que sufrió cuando se enteró a
través de los medios de comunicación de la agresión que había sufrido su esposo y que lo
habían llevado a un hospital. Su hijo Mateo Vélez Román también se encontraba con ella y
vio las imágenes transmitidas por los medios de comunicación. El dictamen de la perito
Kessler refiere cómo tales hechos afectaron a Mateo, quien recuerda las imágenes
transmitidas en la televisión y la angustia de su madre, quien se encontraba cargando a su
hermana menor Juliana.
151
Cfr. La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión
Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 21, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo,
Reparaciones y Costas, párr. 46.
152
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párrs. 165, 166 y 176, y Caso González Medina y
familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 127.
153
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párrs. 166, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de
Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y Reparaciones, párr. 166.