-45129. No obstante tal reconocimiento, el Estado controvirtió las conclusiones de la
Comisión respecto a la gravedad o severidad de las lesiones sufridas por el señor Vélez
Restrepo como consecuencia de dicha agresión del 29 de agosto de 1996, el tiempo de
convalecencia y la valoración probatoria efectuada por dicho órgano para arribar a tales
conclusiones.
130. En el Informe de Fondo la Comisión alegó que al señor Vélez Restrepo “lo golpearon
indiscriminadamente hasta provocarle severas lesiones” y que dichas agresiones configuran
una violación del “artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1” de
dicho tratado, en perjuicio del señor Vélez Restrepo. En dicho informe, la Comisión tuvo por
probado que “[c]omo resultado del ataque, [el señor Vélez Restrepo] sufrió varias lesiones,
entre ellas un hígado perforado, un testículo destruido y varias costillas rotas, y permaneció
hospitalizado durante varios días y luego incapacitado en su residencia durante un tiempo
adicional de quince días”. En sus observaciones finales escritas, al referirse a tales lesiones,
indicó que “[e]l señor Vélez sufrió lesiones importantes, fue hospitalizado, y estuvo
incapacitado durante dos semanas”.
131. Por su parte, el representante de las víctimas sostuvo en el escrito de solicitudes y
argumentos que “[e]l ataque produjo serias afectaciones a la integridad física de Richard
Vélez: fue inmediatamente hospitalizado y declarado incapacitado para realizar actividad
alguna por 15 días”. Asimismo, en sus observaciones a la excepción preliminar afirmó que
“[e]s cierto que [l]os informes [médicos …] no reflejan la caracterización de las lesiones […]
recogida en el Informe de Fondo”, pero que “no cabe duda de que el señor Vélez [Restrepo]
presentaba lesiones graves como consecuencia de la golpiza que sufrió”.
132. Con base en los informes y constancias médicas aportados como prueba por la
Comisión, la Corte tuvo por probado que el señor Vélez Restrepo ingresó de emergencia a
determinado hospital en Florencia, Caquetá, que esa misma noche fue trasladado a una
clínica en Bogotá, en donde estuvo internado por un día y se le realizaron exámenes y
diagnósticos médicos, que mostraban una condición normal de su hígado y páncreas y
ninguna lesión toráxica ni abdominal. Asimismo, la Corte tuvo por probado que tuvo una
incapacidad de quince días en su residencia y que al presentarse para control en la referida
clínica en Bogotá, el señor Vélez Restrepo refirió tener problemas de insomnio pero no
presentaba lesiones físicas (supra párr. 82). En consecuencia, la Corte no encontró sustento
probatorio alguno de las supuestas lesiones mencionadas por la Comisión en el Informe de
Fondo relativas a que el señor Vélez Restrepo habría tenido el “hígado perforado, un
testículo destruido y varias costillas rotas”, así como tampoco está probado que hubiere
permanecido hospitalizado más de un día.
133. Al declarar ante este Tribunal en audiencia pública, el señor Vélez Restrepo
manifestó a la Corte que cuando se produjo la referida agresión sintió fuertes dolores en el
pecho, en el abdomen y en los testículos. La Corte entiende que con ello el señor Vélez
Restrepo no pretendió contradecir la referida prueba documental, sino que, en su carácter
de víctima de la agresión, expresó cuál fue el dolor que sintió, lo cual coincide con el
diagnostico de su ingreso al hospital en Florencia, Caquetá, en cuyas partes legibles es
posible constatar que se anotó que el señor Veléz Restrepo ingresó “por haber presentado
múltiples golpes con elemento contundente en el abdomen” y que tenía “dolor localizado y
agudo”.
134. La Corte considera que no son admisibles por extemporáneos los alegatos nuevos
introducidos por el representante de las víctimas en sus observaciones al reconocimiento de
responsabilidad y en sus alegatos finales calificando “como un acto de tortura” lo ocurrido al
señor Vélez Restrepo el 29 de agosto de 1996.