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135. Con base en el reconocimiento de responsabilidad estatal y las anteriores
consideraciones, la Corte concluye que el Estado incumplió su obligación de respetar el
derecho a la integridad personal del señor Vélez Restrepo, la señora Aracelly Román
Amariles y de los hijos de ambos Mateo y Juliana Vélez Román, lo cual constituye una
violación del artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la
misma.
B.2)
Violación al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión
136. La Comisión sostuvo en su Informe de Fondo que el Estado violó el artículo 13 de la
Convención cuando sus agentes atacaron al señor Vélez Restrepo “con la intención y el
resultado de obstruir sus labores periodísticas” “por haber capturado imágenes y
posteriormente reportado los abusos de poder del Ejército Nacional”. El representante
manifestó que “coincid[ía] plenamente con la Comisión Interamericana” en cuanto a la
alegada violación al artículo 13 de la Convención. Al respecto, el Estado reconoció su
responsabilidad “por la violación de la dimensión individual del derecho a la libertad de
pensamiento y expresión” en perjuicio del señor Vélez Restrepo, “en razón a que las
agresiones ocurridas el día 29 de agosto de 1996 alcanzaron a interrumpir la labor
periodística de la víctima, violando así su derecho de buscar información”.
137. La jurisprudencia del Tribunal ha dado un amplio contenido al derecho a la libertad
de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención. La Corte ha
indicado que dicha norma protege el derecho de buscar, recibir y difundir ideas e
informaciones de toda índole, así como también el de recibir y conocer las informaciones e
ideas difundidas por los demás154. La Corte ha señalado que la libertad de expresión tiene
una dimensión individual y una dimensión social, de las cuales ha desprendido una serie de
derechos que se encuentran protegidos en dicho artículo155. Este Tribunal ha afirmado que
ambas dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas plenamente en
forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de expresión en los
términos previstos por el artículo 13 de la Convención 156.
138.
La primera dimensión de la libertad de expresión comprende el derecho a utilizar
cualquier medio apropiado para difundir opiniones, ideas e información y hacerlo llegar al
mayor número de destinatarios. En este sentido, la expresión y la difusión son indivisibles,
de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y
en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente 157. Con respecto a la
154
Cfr. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 de 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 30, y Caso Fontevecchia
y D’Amico Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Serie C No. 238,
párr. 42.
155
Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 74, y Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr.
108.
156
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001.
Serie C No. 74, párr. 149, y Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas, párr. 111.
157
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 147, y Caso Herrera Ulloa Vs.
Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 109.