-49de la fuerza. Esta Corte ha destacado que “[e]l control democrático, por parte de la
sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades
estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública”165.
146. Finalmente, la Comisión sostuvo que “[a]gresiones como las sufridas por el señor
Vélez generan temor por la captura y difusión de determinadas informaciones y opiniones”
con lo cual se limita la libertad de expresión “de todos los ciudadanos porque producen un
efecto amedrentador sobre el libre flujo de información”.
147. Al respecto, Colombia afirmó que no es responsable de la violación a la dimensión
social del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, y enfatizó que “[n]o aparece
ninguna evidencia en el presente proceso internacional de que la sociedad u otros
periodistas se vieran amedrentados por la situación de Richard”.
148. La Corte considera razonable concluir que la agresión perpetrada por militares contra
el señor Vélez Restrepo, mientras cubría una manifestación pública, y su amplia difusión en
los medios de comunicación colombianos tienen un impacto negativo en otros periodistas
que deben cubrir hechos de esa naturaleza, quienes pueden temer sufrir actos similares de
violencia. Asimismo, el Tribunal ha constatado que dicha agresión impidió al señor Vélez
Restrepo continuar grabando los acontecimientos del 29 de agosto de 1996 cuando la fuerza
pública se encontraba controlando una manifestación, lo cual correlativamente afecta la
posibilidad de hacer llegar esa información a los posibles destinatarios166.
149. Con base en el reconocimiento de responsabilidad internacional y en las anteriores
consideraciones, la Corte concluye que, a través de los actos de agresión del 29 de agosto
de 1996, Colombia violó la obligación de respetar el derecho a la libertad de pensamiento y
de expresión del señor Vélez Restrepo, consagrado en el artículo 13 de la Convención
Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado.
C)
Respecto de los hechos posteriores a la agresión del 29 de agosto de
1996
150. En el presente acápite corresponde a la Corte pronunciarse sobre la alegada
responsabilidad del Estado en relación con los hechos de amenazas y hostigamientos
ocurridos con posterioridad al 29 de agosto de 1996 (supra párrs. 85 a 93) y en relación con
el intento de privación arbitraria de la libertad ocurrido el 6 de octubre de 1997 (supra párr.
94) y la posterior salida del país del señor Vélez Restrepo (supra párr. 96) y de su esposa e
hijos (supra párr. 97). Colombia controvirtió tanto que esos hechos hubieren ocurrido como
que tuvieren un nexo causal con el hecho de la agresión perpetrada por militares contra el
señor Vélez Restrepo el 29 de agosto de 1996.
151. El Tribunal resolverá los puntos en controversia en el siguiente orden: 1) la alegada
violación a la obligación de respetar el derecho a la integridad personal del señor Vélez
Restrepo, su esposa e hijos por los hechos de amenazas, hostigamientos e intento de
privación arbitraria de la libertad; 2) la alegada violación a la obligación de garantizar el
derecho a la integridad personal del señor Vélez Restrepo, su esposa e hijos por la alegada
165
Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 83, y Caso Herrera Ulloa Vs.
Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 127. En el mismo sentido, Cfr. TEDH.
Surek y Ozdemir vs. Turquía, no. 23927/94, 8 de julio de 1999, párr. 60, y Feldek vs. Eslovaquia, no. 29032/95),
12 de julio de 2001, párr. 83.
166
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 146, y Caso Palamara Iribarne
Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 73.