-51hechos de agresión del 29 de agosto de 1996 y las presuntas amenazas, hostigamientos e
intento de secuestro. Colombia resaltó que “no existe prueba ni en el nivel nacional ni en el
marco del proceso internacional que logre demostrar la responsabilidad del Estado en
relación con [dichos] presuntos hechos” y que, por el contrario, los procesos disciplinarios
confirmaron que agentes estatales no habían estado involucrados en los mismos. Afirmó
que de la falta de una investigación seria por las presuntas amenazas “no puede derivarse
inmediatamente la existencia de un nexo causal entre la agresión sufrida y estas amenazas,
ni mucho menos la participación de agentes del Estado”. Además, el Estado alegó que “ni
las lesiones personales sufridas por el señor Vélez Restrepo, ni las supuestas amenazas en
contra de las víctimas constituyen ninguna de las conductas que la Corte Interamericana y
la comunidad internacional en su conjunto ha señalado como graves violaciones a los
derechos humanos”.
Consideraciones de la Corte
155. Para determinar si el Estado es responsable de violar la obligación de respetar el
derecho a la integridad personal, corresponde a la Corte determinar si las amenazas,
hostigamientos e intento de privación de la libertad ocurridos con posterioridad al 29 de
agosto de 1996 pudieron provenir de agentes estatales por un posible vínculo con las
denuncias y actuaciones procesales del señor Vélez Restrepo para que se investigara y
sancionara a los militares que lo agredieron el 29 de agosto de 1996. Asimismo, debido a
que Colombia controvirtió que tales hechos siquiera hubieren ocurrido, la Corte estima
pertinente exponer algunas consideraciones adicionales que explican las valoraciones
realizadas en el capítulo VIII para establecer como probado que con posterioridad al 29 de
agosto de 1996 el señor Vélez Restrepo y su familia fueron objeto de amenazas e
intimidaciones (supra párrs. 84 a 93), así como que el señor Vélez Restrepo habría sufrido
un intento de privación arbitraria de su libertad el 6 de octubre de 1997 (supra párr. 94).
156. La Corte ha establecido anteriormente que es legítimo el uso de la prueba
circunstancial, los indicios y las presunciones para fundar una sentencia, “siempre que de
ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos” 168. Asimismo, el Tribunal
recuerda los criterios aplicables a la valoración de la prueba. Desde su primer caso
contencioso ha señalado que para un tribunal internacional dichos criterios son menos
rígidos que en los sistemas legales internos y ha sostenido que puede evaluar libremente las
pruebas. La Corte debe aplicar una valoración de la prueba que tenga en cuenta la gravedad
de la atribución de responsabilidad internacional a un Estado y que, sin perjuicio de ello, sea
capaz de crear la convicción de la verdad de los hechos alegados 169. Asimismo, el Tribunal
ha establecido los criterios respecto de la carga de la prueba y ha destacado que en los
procesos sobre violaciones de derechos humanos la defensa del Estado no puede descansar
sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas, cuando es el Estado quien tiene
el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio 170.
168
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 130, y Caso González Medina y familiares Vs.
República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 134.
169
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párrs. 127 a 129, y Caso González Medina y
familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 132.
170
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párrs. 135 y 136, y Caso González Medina y
familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 132. En igual
sentido, ver las decisiones del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
entre otras, Eduardo Bleier vs. Uruguay, CCPR/C/15/D/30/1978, Comunicación No. 30/1978, 29 de marzo de
1982, párr. 13.3, y Héctor Alfredo Romero vs. Uruguay, U.N. Doc. Supp. No. 40 (A/39/40) en 159 (1984),
Comunicación No. 85/1981, 22 de julio de 1983, párr. 12.3.