-57Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, se sostuvo que “[l]os orígenes de las amenazas las podemos encontrar en el desempeño de su labor profesional de camarógrafo[, ya que una de sus filmaciones] fue sobre la marcha cocalera de campesinos del Municipio de Morelia en el Departamento Caquetá cuando fue agredido por personal uniformado adscrito al Batallón de la Décimo Segunda Brigada con sede en la ciudad de Florencia” (supra párr. 113). Además, cabe resaltar la decisión de la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación de mayo de 2002 (supra párr. 114) en la cual, cuando decidió archivar definitivamente la investigación, hizo notar que “quienes pudieron haber tenido interés en hostigar y amenazar al señor Vélez […] serían las personas que lo agredieron en los hechos violentos ocurridos en el Municipio de Morelia –Caquetá el 29 de agosto de 1996”. No consta que tales indicios hechos notar por los referidos órganos administrativos hubieren sido investigados en la jurisdicción penal. 173. Finalmente, en cuanto a las afirmaciones sobre un alegado contexto de amenazas y violencia por parte de las fuerzas militares colombianas para impedir las investigaciones en contra de sus miembros179 (supra párr. 51), la Corte considera que los medios probatorios aportados no son suficientes para establecer como hecho en este caso las situaciones de contexto aludidas por la Comisión y el representante. 174. De acuerdo a todo lo anterior, la Corte observa que en el presente caso, la prueba aportada es suficiente, confiable y pertinente para demostrar los hechos objeto de análisis180. La Corte cuenta con diversos elementos probatorios coincidentes entre sí de los cuales se puede tener por demostrado el vínculo entre las amenazas, hostigamientos e intento de privación de la libertad y las acciones del señor Vélez Restrepo dirigidas a que se investigara y sancionara a los militares responsables de la agresión que sufrió el 29 de agosto de 1996. Adicionalmente, el Estado no cumplió con su obligación de investigar penalmente tales hechos. 175. Por consiguiente, la Corte concluye que es atribuible la responsabilidad internacional al Estado por la participación de agentes estatales en los hechos de amenazas, hostigamientos e intento de privación arbitraria de la libertad contra el señor Vélez y su familia. C.1.d) Americana Alegada violación del artículo 5.1 de la Convención 176. El artículo 5.1 de la Convención consagra el derecho a la integridad personal, física, psíquica y moral. La Corte ha establecido que “[l]a infracción del derecho a la integridad física y psíquica de las personas es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación concreta”181. Es decir, las características personales de una supuesta víctima de tortura o 179 La Comisión alegó que el presente caso se circunscribe dentro de un alegado contexto según el cual las fuerzas militares colombianas se oponían a las investigaciones en contra de sus miembros, a veces a través de amenazas y ataques. El representante alegó la existencia de un contexto de “amenazas y violencia […] dirigidos contra quienes intentasen utilizar el sistema judicial colombiano para realizar denuncias de esta naturaleza y contra quienes formaban parte de él”. 180 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 127 y Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 113. 181 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo, párr. 57, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 52.

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