-59presentaba problemas para dormir y tenía pesadillas, lo cual consecuentemente afectaba a su cónyuge. La señora Román Amariles expresó ante la Corte que toda esta situación afectó también su “vida de pareja”, y que la familia tuvo que buscar ayuda psicológica. El señor Vélez Restrepo, la señora Román Amariles y su hijo Mateo recibieron tratamiento psicológico durante ocho meses a partir del 10 de septiembre de 1996 186. 179. Asimismo, en sus declaraciones rendidas ante esta Corte, el señor Vélez Restrepo y la señora Román Amariles expresaron el gran temor, angustia y conmoción familiar que significó para ellos y para sus hijos Mateo y Juliana los hechos del 6 de octubre de 1997, cuando el señor Vélez Restrepo logró escapar de las personas que trataron de privarlo de su libertad y llegó gritando a su casa que lo querían matar. Explicaron que por la gravedad de la situación tuvieron que dejar la casa en que vivían y sus pertenencias y durante los tres días siguientes tuvieron que quedarse en diferentes lugares. 180. Para pronunciarse sobre la violación a la integridad personal, la Corte valora que el peritaje de la psiquíatra Kessler efectuado entre noviembre de 2011 y enero de 2012 diagnosticó que el señor Vélez Restrepo, la señora Román Amariles y su hijo Mateo Vélez Román sufren de trastorno crónico por estrés postraumático y depresión mayor y que Juliana sufre de depresión crónica leve, lo cual se debe tanto a los hechos de agresión contra el señor Vélez el 29 de agosto de 1996, a las amenazas, intimidaciones e intento de privación de libertad, pero también se relaciona en gran medida con las consecuencias de haber tenido que salir de Colombia a vivir a los Estados Unidos de América en condición de asilados187. 181. Con base en las consideraciones anteriores el Tribunal concluye que el Estado violó el derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Luis Gonzalo Vélez Restrepo, Aracelly Román Amariles, Mateo Vélez Román y Juliana Vélez Román. C.1.e) Alegada violación del artículo 4.1 (Derecho a la Vida)188 de la Convención 182. En cuanto al alegato del representante, controvertido por el Estado 189, relativo a que el referido intento de privación de la libertad del señor Vélez Restrepo constituyó una violación del derecho a la vida por haberse tratado de un “intento de desaparición forzada”, la Corte recuerda que están fuera del marco fáctico las afirmaciones del alegado contexto de desapariciones forzadas en Colombia (supra párr. 51). Asimismo, la Corte estima que los elementos de prueba en este caso no acreditan que se hayan configurado circunstancias 186 Constancia expedida el 4 de julio de 1997 por la doctora Constanza Velásquez, en la cual “[…] hace constar que durante el lapso del 10 de Septiembre de 1996 hasta el 16 de Mayo de 1997 realizó tratamiento psicológico a la FAMILIA VELEZ ROMAN […] En las cuales [refiriéndose a las sesiones] se efectuó valoración, aplicación de pruebas y manejo de ansiedad, depresión, stress y relajación.” (expediente de anexos al Informe de Fondo, Anexo 29, folio 167). 187 Cfr. declaración pericial rendida por Carol L. Kessler ante fedatario público (affidávit) el 18 de febrero de 2012 (expediente de fondo, tomo II, folios 947 a 961). 188 El artículo 4.1 de la Convención Americana establece que “[t]oda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”. 189 Colombia alegó la falta de prueba para afirmar que “haya existido un intento de desaparición forzada” y que “el supuesto contexto generalizado de violencia contra los periodistas tampoco puede generar per se una violación al derecho la vida”.

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