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DERECHO DE CIRCULACIÓN Y DE RESIDENCIA, PROTECCIÓN A LA FAMILIA Y
DERECHOS DEL NIÑO, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y
GARANTIZAR LOS DERECHOS
A) Observaciones de la Comisión y alegatos de la partes
216. La Comisión señaló que, debido a que el Estado incurrió en responsabilidad directa
por las amenazas y hostigamientos en contra del señor Vélez y su familia así como
incumplió sus obligaciones de protección e investigación al respecto, “tanto el hostigamiento
en sí como sus consecuencias previsibles, entre ellas el exilio, resultan imputables al
Estado”, por lo cual el Estado violó el artículo 22.1 de la Convención en perjuicio del señor
Vélez Restrepo, su esposa Aracelly Román Amariles y sus hijos, Mateo y Juliana Vélez
Román. La Comisión alegó que Colombia violó el artículo 17.1 de la Convención en perjuicio
del señor Vélez Restrepo, su esposa y de Mateo y Juliana Vélez Román y el artículo 19 de la
Convención en perjuicio de los dos últimos, con base en que “las acciones y omisiones del
Estado colombiano tuvieron consecuencias profundas e innegables sobre la vida familiar de
los Vélez Román” y se refirió a esas consecuencias. La Comisión indicó que “las acciones
estatales que tienen el efecto, aún indirecto, de separar a las personas de sus familias y sus
hijos pueden constituir violaciones de la protección a la familia y de los derechos del niño”.
217. El representante manifestó que “coincid[ía] plenamente con la Comisión
Interamericana” en cuanto a las alegadas violaciones a los artículos 17.1, 22.1 y 19 de la
Convención. Asimismo, se refirió de manera detallada a las alegadas consecuencias que
tuvieron los hechos de este caso en los miembros de la familia Vélez Román. Destacó que
“el impacto de lo ocurrido con Richard Vélez en El Caquetá tuvo gravísimas consecuencias
para la vida familiar y la integridad psíquica de los menores Mateo y Juliana Vélez Román”.
218. El Estado afirmó que no se configuró ninguna violación del artículo 22 de la
Convención porque considera que “no ha sido debidamente probado […] que las presuntas
amenazas hayan provenido de agentes del Estado” y “no es posible establecer un nexo
causal entre las presuntas amenazas e intento de secuestro que se alega sucedieron y la
necesidad del señor Vélez de salir del país el 09 de octubre de 1997”. Afirmó que “previo al
supuesto intento de secuestro ocurrido el 6 de octubre de 1997, el señor Vélez nunca
solicitó protección o estudio de seguridad alguno por parte del Estado”. El Estado alegó que
“el mismo día que presuntamente sucedió el intento de secuestro, el Programa de
Protección del Ministerio del Interior ofreció al señor Vélez y a su familia la posibilidad de
reubicarse en cualquier lugar del país para mitigar el riesgo que denunciaba,
garantizándoles una ayuda económica por tres meses”. Asimismo, indicó que, “[n]o
obstante[,] el señor Vélez manifestó que su deseo era salir del país pues consideraba que
en ninguna parte de [su] territorio […] se sentiría seguro”. El Estado solicitó, de manera
subsidiaria que, si la Corte encontrara que se configuró una violación al artículo 22 de la
Convención, “declare que las presuntas violaciones a los derechos a la familia y a los
derechos de los niños se encuentran subsumidas en las violaciones al derecho a la
circulación y residencia”. En cuanto a la alegada violación al artículo 19 de la Convención,
Colombia señaló que en el presente caso no se presenta un contexto de riesgo social
particular respecto de los niños.
B)
Consideraciones de la Corte