-69219. En el presente capítulo la Corte se pronunciará sobre la alegada responsabilidad del Estado por las violaciones al derecho de circulación y de residencia206, al derecho de protección a la familia207 y los derechos del niño208. B.1) Derecho de circulación y de residencia 220. La Corte ha establecido que el derecho de circulación y de residencia, protegido en el artículo 22.1 de la Convención Americana, es una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona209, y contempla, inter alia, el derecho de quienes se encuentren legalmente dentro de un Estado a circular libremente en él así como escoger su lugar de residencia210. Este derecho puede ser vulnerado de manera formal o por restricciones de facto cuando el Estado no ha establecido las condiciones ni provisto los medios que permiten ejercerlo211. Dichas afectaciones de facto pueden ocurrir cuando una persona es víctima de amenazas u hostigamientos y el Estado no provee las garantías necesarias para que pueda transitar y residir libremente en el territorio de que se trate 212. Asimismo, la Corte ha indicado que la falta de una investigación efectiva de hechos violentos puede propiciar o perpetuar un exilio o desplazamiento forzado 213. 221. La Corte considera que en el presente caso se configuraron restricciones de facto al derecho de circulación y de residencia del señor Vélez Restrepo, la señora Román Amariles y sus hijos Mateo y Juliana Vélez Román, debido a que las omisiones del Estado de garantizar el derecho a la integridad personal del señor Vélez Restrepo y su familia, a través de la investigación y de medidas oportunas de protección o prevención (supra párrs. 186 a 205), generaron gran inseguridad y un temor fundado en aquellos de que su vida e integridad personal estaban en riesgo de ser vulnerados si permanecían en Colombia, lo cual provocó su exilio214. 222. En el capítulo anterior la Corte determinó la responsabilidad estatal, inter alia, por la omisión de adoptar medidas de protección oportunas ante las amenazas y hostigamientos 206 El artículo 22.1 de la Convención Americana establece que “[t]oda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales”. 207 El artículo 17.1 de la Convención Americana establece que “[l]a familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado”. 208 El artículo 19 de la Convención Americana establece que “[t]odo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. 209 Cfr. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 115, y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 197. 210 Cfr. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 115, y Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 138. 211 Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párrs. 119 y 120, y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 197. 212 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 139, y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 197. 213 Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párrs. 119 y 120, y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 201. 214 Cfr. Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 201, y Caso Fleury y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones, párr. 94 y 95.

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