-72230. La Corte considera que esos hechos vulneraron particularmente el derecho del niño
Mateo y la niña Juliana a vivir con su familia y, consecuentemente, ver satisfechas sus
necesidades materiales, afectivas y psicológicas. Asimismo, la prueba demuestra la
gravedad de las repercusiones en la vida y estabilidad del niño Mateo, quien no sólo tuvo
que soportar las amenazas contra su familia, el cambio de casa y ciudad, pero además la
separación de su padre y de su madre y hermana. El peritaje de la psiquiatra Kessler
muestra que esta separación repercutió particularmente en Mateo, quién no entendía los
motivos por los cuales tenían que estar separados y, aun cuando trataba de ser fuerte para
no preocupar más a su madre, “le dolía profundamente cada domingo cuando tenía que
despedirse de ella después de su reunión de fin de semana para volver a casa de su abuela
y a la escuela”. La perito indicó que eventos tales como las amenazas, la huida de su casa
en Bogotá y la separación de su padre y madre configuraron “traumas” en la vida de Mateo,
que le hicieorn sentir impotente y con la amenaza de que él o su familia podían ser heridos
o asesinados, y agregó que los “[e]studios muestran que traumas de esta naturaleza
impactan al niño en su neurofisiología, su comportamiento y su manera de percibir el
entorno”.
231. Además, las declaraciones del señor Vélez Restrepo y la señora Román Amariles y el
peritaje de la psiquiatra Kessler muestran, inter alia, la afectación que produjeron la falta de
medidas oportunas de protección y la posterior separación de la familia tanto en la
convivencia familiar como en la vida de pareja del señor Vélez Restrepo y la señora Román
Amariles.
232. Con base en todas las anteriores consideraciones, la Corte concluye que el Estado es
responsable por la violación del derecho de protección a la familia, consagrado en el artículo
17.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Luis
Gonzalo Vélez Restrepo, Aracelly Román Amariles, Mateo Vélez Román y Juliana Vélez
Román, así como por haber violado el derecho a la protección especial de los niños,
consagrado en el artículo 19 de la Convención Americana, en perjuicio de Mateo y Juliana
Vélez Román.
XI
DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL,
EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS
DERECHOS
233. En primer término, es oportuno recordar que el Estado reconoció parcialmente su
responsabilidad por la violación de los artículos 8.1226 y 25227 de la Convención, en relación
con el artículo 1.1 de la misma, por tres razones (supra párr. 14.c): (i) la falta de “una
investigación seria que permitiera determinar y sancionar penalmente a los autores
226
El artículo 8.1 de la Convención Americana establece:
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por
un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la
sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y
obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
227
El artículo 25 de la Convención Americana establece:
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los
jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos
por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que
actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.