-73materiales de la agresión sufrida por el señor […] Vélez Restrepo el 29 de agosto de 1996”; (ii) porque “[n]o existió una investigación seria que permitiera determinar y eventualmente sancionar penalmente a los presuntos autores de las amenazas de las que presuntamente fue víctima el señor Vélez Restrepo”, y (iii) porque “[h]ubo una violación del plazo razonable en la investigación que se sigue por el presunto intento de secuestro ocurrido supuestamente en contra del señor Vélez Restrepo el 6 de octubre de 199[7]”. 234. En el escrito de observaciones al reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado, la Comisión manifestó que la controversia que subsistía en relación con la violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención era la alegada violación en relación con “la actuación de la justicia penal militar en el presente caso”. 235. Corresponde a la Corte pronunciarse sobre la cuestión que permanece en controversia, relativa a la alegada violación del principio del juez natural por la investigación realizada en la jurisdicción penal militar sobre la agresión perpetrada por miembros del Ejército contra señor Vélez el 29 de agosto de 1996, así como realizar algunas consideraciones adicionales en relación con la falta de investigaciones efectivas y diligentes en el presente caso (infra acápite B). A) Alegada violación a la garantía del juez natural Observaciones de la Comisión y alegatos de las partes 236. La Comisión y el representante sostuvieron que la remisión de la investigación penal del ataque del que fue víctima el señor Vélez en el Caquetá en 1996 a la jurisdicción penal militar “no solamente violó formalmente el derecho de acceso a la justicia del señor Vélez, sino también constituye la causa principal de la impunidad que existe con relación al ataque ocurrido el 29 de agosto de 1996”. Además, la Comisión rechazó los alegatos expuestos por el Estado sobre la jurisdicción competente al momento de los hechos, y afirmó que la jurisprudencia de la Corte es constante en relación con los estándares vigentes según los cuales “en situaciones que vulneren derechos humanos de civiles bajo ninguna circunstancia puede operar la jurisdicción militar”. La Comisión añadió que la Corte ha aplicado esos estándares en casos cuyos hechos datan de tiempo incluso anterior a los hechos del presente caso, y que ello “no constituye una aplicación retroactiva de las obligaciones del derecho internacional, […] sino la interpretación de obligaciones que han existido desde el momento que Colombia ratificó la Convención Americana”. Asimismo, hizo referencia a algunos de sus informes, los que sostuvo que para la época de los hechos del presente caso ya establecían dichos estándares. La Comisión también sostuvo que la prohibición de que la jurisdicción penal militar conozca de violaciones a derechos humanos “no ha sido sustentada en la gravedad de las violaciones de derechos humanos sino en su naturaleza”. 237. El Estado sostuvo que el estándar sobre el carácter excepcional de la jurisdicción militar, establecido por la jurisprudencia interamericana en la actualidad, no era el señalado para la época de los hechos y que, además, había sido desarrollado en casos en los que efectivamente se cometieron graves violaciones de derechos humanos. Afirmó que la jurisprudencia de la Corte había tenido “variaciones importantes del año 1996 al 2006” y que, de acuerdo con las fuentes disponibles en la época de los hechos de este caso, la jurisdicción penal militar tenía la calidad de juez natural para conocer de “la violación a la integridad personal del Señor Vélez”. El Estado afirmó que, con anterioridad a la sentencia del caso Radilla Pacheco vs. México del 2009, el estándar aplicable “para determinar si una conducta debía ser conocida por la jurisdicción ordinaria[,] era la extrema gravedad de las violaciones de los derechos humanos” y que “otras violaciones a los derechos humanos

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