-75el alcance restrictivo y excepcional que debe tener en los Estados que aún la conserven. Esta Corte ha establecido que, en razón del bien jurídico lesionado, dicha jurisdicción no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos, y que en el fuero militar sólo se puede juzgar a militares activos por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar230. Además, la Corte hace notar que, previo a los hechos del presente caso y durante la época de su investigación, otros órganos internacionales de protección de derechos humanos, como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el Comité de Derechos Humanos del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, ya habían indicado a Colombia que las violaciones a derechos humanos no debían ser conocidas por la jurisdicción penal militar231. 241. Al respecto, es preciso indicar que si bien la jurisprudencia constante de esta Corte es la autoridad interpretativa de las obligaciones establecidas en la Convención Americana, la obligación de no investigar y juzgar violaciones de derechos humanos a través de la jurisdicción penal militar es una garantía del debido proceso que se deriva de las obligaciones mismas contenidas en el artículo 8.1 de la Convención Americana y no depende únicamente de que lo haya reafirmado este Tribunal en su jurisprudencia. La garantía de que violaciones a derechos humanos tales como la vida y la integridad personal sean investigadas por un juez competente está consagrada en la Convención Americana y no nace a partir de su aplicación e interpretación por esta Corte en el ejercicio de su jurisdicción contenciosa, por lo cual debe ser respetada por los Estados Parte desde el momento en que ratifican dicho tratado. 242. Respecto de la referencia que realiza Colombia a la sentencia del caso Genie Lacayo vs. Nicaragua232, en la cual no se declaró una violación a la garantía del juez natural, la Corte advierte que en la época en que se podría haber investigado la agresión perpetrada por militares contra el señor Vélez Restrepo, también emitió la sentencia del caso Durand y Ugarte Vs. Perú, en la cual afirmó que la jurisdicción penal militar solo aplica para “militares Ortega y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 176; Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 160, y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, párrs. 197 a 199. 230 Asimismo, la Corte en múltiples ocasiones ha indicado que “[c]uando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso”, el cual, a su vez, se encuentra íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia, Cfr. inter alia, Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 128, y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 197. 231 En 1993, en su Segundo Informe sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, la Comisión Interamericana sostuvo que era necesario “reglamentar […] de manera muy clara lo que constituye un acto delictual relacionado con el servicio para evitar que hechos de violación de derechos humanos puedan ser catalogados como actos propios del servicio”. Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia. OEA/Ser.L/V/II.84 Doc. 39 rev. 14 octubre de 1993 (documento disponible en la página web de la Comisión Interamericana en el enlace: http://www.cidh.oas.org/countryrep/Colombia93sp/indice.htm, consultado por última vez el 3 de septiembre de 2012). Por su parte, en mayo de 1997 el Comité de Derechos Humanos del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de Naciones Unidas emitió sus observaciones finales examinando el informe de Colombia, en las cuales “exhort[ó a Colombia] a que se tom[aran] todas las medidas necesarias para conseguir que los integrantes de las fuerzas armadas y de la policía acusados de violaciones de los derechos humanos [fueran] juzgados por tribunales civiles independientes y [fueran] suspendidos del servicio activo durante el período que dure la investigación”. Al respecto, el referido Comité recomendó “que la jurisdicción de los tribunales militares con respecto a las violaciones de derechos humanos se transfi[era] a los tribunales civiles”. Cfr. CCPR/C/79/ADD.76 de 5 de mayo de 1997 (expediente de anexos al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, tomo I, Anexo 1). 232 Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 29 de enero de 1997. Serie C No. 30.

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