-78responsables de propinarle los golpes. La Corte recalca que la falta de diligencia en la
investigación abarca igualmente dichos aspectos.
250. Asimismo, la Corte estima relevante referirse a los términos en que el Estado
reconoció parcialmente su responsabilidad respecto a la falta de una investigación penal
seria de la agresión de la que fue víctima el señor Vélez Restrepo el 29 de agosto de 1996.
Colombia reconoció su responsabilidad únicamente por no poder probar su diligencia en
dicha investigación como consecuencia de la pérdida del expediente penal (supra párr. 14).
Al respecto, la Corte ya dejó establecido que dicha investigación penal no respetó la
garantía del debido proceso del principio del juez natural (supra párr. 245). Además de ello,
la Corte hace notar que en la parte considerativa de la decisión final de la investigación
penal militar, documento que sí fue aportado en el proceso, ni siquiera se hace referencia a
las agresiones específicas sufridas por el periodista Vélez Restrepo y se decidió que “no
[era] posible iniciar proceso penal y encauzar la investigación hacia determinado sujeto
activo” 240. Este Tribunal considera que ello denota una falta de debida diligencia en la
investigación.
251. Finalmente, en cuanto a la investigación del intento de privación de la libertad del
señor Vélez Restrepo, el Estado reconoció que en la investigación por el delito de secuestro
en grado de tentativa se violó “el plazo razonable” (supra párr. 14). La Corte ha notado que
en el Informe de Fondo, la Comisión alegó que la investigación por el intento de secuestro
“no ha sido realizada de manera diligente y en un plazo razonable”. Debido a que el Estado
no aceptó expresamente la alegada falta de diligencia en la investigación, la Corte requiere
recordar que la conducta de las autoridades judiciales constituye uno de los elementos que
forman parte del análisis para determinar una violación al plazo razonable 241. Por
consiguiente, la Corte entiende que implícitamente el Estado reconoció no haber cumplido
con ese estándar de debida diligencia.
252. Con base en las precedentes consideraciones y en el reconocimiento parcial de
responsabilidad efectuado, la Corte concluye que las investigaciones internas no
constituyeron recursos efectivos para garantizar el acceso a la justicia y la determinación de
la verdad, la investigación y sanción de los responsables y la reparación integral de las
consecuencias de las violaciones. Ninguna de las violaciones a los derechos humanos
declaradas en la presente Sentencia fue investigada de manera seria y diligente por las
autoridades estatales. Por consiguiente, el Estado es responsable por la violación de los
artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio
del señor Luis Gonzalo Vélez Restrepo, la señora Aracelly Román Amariles y sus hijos Mateo
y Juliana Vélez Román.
XII
REPARACIONES
(Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana)
253. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana 242, la
Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido
240
En la primer parte de la decisión se menciona al señor Vélez Restrepo únicamente para indicar que fue
una de las personas lesionadas atendidas en el Hospital María Auxiliadora de la ciudad de Florencia y que fue el
único de los lesionados que se presentó al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para evaluación.
241
Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 77, y Caso Díaz Peña Vs.
Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 49.
242
El artículo 63.1 de la Convención Americana establece que “[c]uando decida que hubo violación de un
derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su