-81pronuncie sobre el particular”. En consecuencia, solicitó a la Corte la negación de esta
medida de reparación.
262.
El representante no se refirió a esta medida de reparación.
263. La Corte estima relevante recordar que el Estado tiene la obligación de garantizar el
derecho de circulación y residencia del señor Vélez Restrepo y los miembros de la familia
Vélez Román, lo cual incluye el deber de establecer las condiciones y medios que les
permitan regresar de forma segura y con dignidad251. Ello constituye a su vez una
restitución del derecho vulnerado.
264. Al respecto, la Corte valora la disposición del Estado de brindar las medidas de
seguridad que correspondan para que el señor Vélez Restrepo y su familia regresen a residir
a Colombia en el momento en que así lo decidan. Sin embargo, la Corte observa que el
representante no se refirió a esta medida y que, al rendir declaraciones en la audiencia
pública, el señor Vélez Restrepo y la señora Román Amariles expresaron su deseo de
regresar a Colombia, pero a la vez consideran que ciertas condiciones les dificultan tomar
esa decisión, tales como el temor por la situación de seguridad en el país, la situación de
inestabilidad económica derivada de que el señor Vélez Restrepo hubiera perdido su trabajo
en Colombia y no haya cotizado a la seguridad social, y la situación familiar derivada de que
sus hijos están cursando estudios en los Estados Unidos de América. La Corte resalta que
estas dos últimas razones constituyen consecuencias del exilio forzado.
265. La Corte considera como un medio adecuado para reparar las consecuencias de las
violaciones declaradas, ordenar al Estado que garantice las condiciones para que los
miembros de la familia Vélez Román regresen a residir a Colombia en caso que así lo
decidan252. Debido a que no está clara la intención de la familia Vélez Román de regresar a
Colombia, el cumplimiento de esta medida por parte del Estado requiere que previamente
las víctimas manifiesten su voluntad real y cierta de regresar a Colombia, para lo cual se les
otorga un plazo de un año. Si dentro del referido plazo las víctimas manifiestan su voluntad
de volver a Colombia, empezará a contar un plazo de dos años para que el Estado y las
víctimas acuerden lo pertinente para que el Estado les garantice las referidas condiciones
para su regreso a Colombia. El Estado deberá pagar los gastos de traslado de los miembros
de la familia y de sus bienes.
266. Si dentro del referido plazo de un año, los miembros de la familia Vélez Román
manifestaren que no desean volver a residir en Colombia, el Estado no tendría una medida
de reparación que cumplir respecto a la presente Sentencia. Sin embargo, si en el futuro el
señor Vélez Restrepo y los miembros de su familia regresaran a Colombia, el Estado debe
cumplir su obligación general de garantizarles los derechos a la vida y a la integridad
personal, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 5 y 7 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en relación con el artículo 1.1. de la misma.
251
Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas, párr. 120, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 150.
252
Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 197.