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B.2)
Rehabilitación: atención en salud a las víctimas
267. El representante manifestó que “considera […] primordial” la necesidad de “disponer
medidas de reparación que brinden una atención adecuada a los padecimientos psicológicos
y físicos sufridos por las víctimas”, por lo cual solicitó a la Corte que se ordene al Estado
cubrir “el costo para la familia Vélez Román de toda asistencia psico-social y médica
necesaria para mitigar los efectos psíquicos y físicos persistentes de las violaciones
sufridas”, quienes “requieren de éste tratamiento profesional tanto a nivel individual como
familiar, que hasta la fecha no han podido recibir”. En particular, indicó que el señor Vélez
Restrepo, su cónyuge y su hijo Mateo “requieren recibir tratamiento profesional individual”,
pues padecen de “secuelas físicas debilitantes” como “consecuencia de su prolongada
condición de víctimas de graves violaciones y de exiliados”. Al respecto, solicitó al Tribunal
que ordene al Estado pagar la cantidad de US$20.000 al señor Vélez Restrepo, US$15.000 a
la señora Román Amariles y US$15.000 a Mateo Vélez Román, y explicó que los montos por
dicho concepto “responde[n] a las realidades geográficas y económicas de la familia que se
encuentra exiliada en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos”.
268.
El Estado no se pronunció de forma específica sobre esta medida de reparación.
269. La Corte estima, como lo ha hecho en otros casos253, que es preciso disponer una
medida de reparación que brinde una atención adecuada a los padecimientos de salud
sufridos por las víctimas derivados de las violaciones establecidas en el presente Fallo.
270. El Tribunal dispone que, en caso de las víctimas manifiesten su voluntad de regresar
a residir a Colombia, de acuerdo a los plazos establecidos en el párrafo 265 de la presente
Sentencia, el Estado tendrá la obligación de brindarles atención en salud si así lo solicitan,
gratuitamente y a través de sus instituciones de salud especializadas, y de forma inmediata,
adecuada y efectiva, incluyendo el suministro gratuito de los medicamentos que
eventualmente se requieran, tomando en consideración los padecimientos de cada uno de
ellos. En el caso que el Estado careciera de ellas deberá recurrir a instituciones privadas o
de la sociedad civil especializadas. Asimismo, los tratamientos respectivos deberán
prestarse, en la medida de lo posible, en los centros más cercanos a sus lugares de
residencia en Colombia por el tiempo que sea necesario 254. Al proveer el tratamiento
psicológico o psiquiátrico se debe considerar, además, las circunstancias y necesidades
particulares de cada víctima, de manera que se les brinden tratamientos familiares e
individuales, según lo que se acuerde con cada una de ellas y después de una evaluación
individual255. Las víctimas que soliciten esta medida de reparación, o sus representantes
legales, deben dar a conocer al Estado su intención de recibir atención psicológica o
psiquiátrica256.
271. En caso de que los miembros de la familia Vélez Román decidan no regresar a residir
en Colombia, el Tribunal considera adecuado que, con el propósito de contribuir a sufragar
los gastos de atención en salud, el Estado entregue, por una sola vez y dentro del plazo de
253
Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas, párrs. 51. d a 51.f, 61.a y 61.c, punto
resolutivo 8, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 200.
254
Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 278, y Caso Pacheco Teruel
y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012 Serie C No. 241, párr. 116.
255
Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 278, y Caso Pacheco Teruel
y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 116.
256
Cfr. Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, párr.
252, y Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 117.