-89provengan exclusivamente del dicho de las víctimas o de su representante, cuando por su
naturaleza […] requieran de un sustento probatorio especial”.
D.1) Daño material
292. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y los
supuestos en que corresponde indemnizarlo. Este Tribunal ha establecido que el daño
material supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos
efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan
un nexo causal con los hechos del caso”266.
D.1.a) Ingresos dejados de percibir
293. El representante solicitó que la Corte ordene el pago de los ingresos dejados de
percibir por el señor Vélez Restrepo ya que “a partir del 6 de octubre de 1997 […] dejó su
trabajo profesional habitual hasta el año 2004, fecha en que obtuvo un contrato laboral por
un año”, y pese a haber tenido varios trabajos de forma independiente, “no ha podido
[restablecer] una actividad profesional con ingreso regular que le permitiera mantener a su
familia en las mismas condiciones […] que gozaba en Colombia”. Asimismo, aclaró que es
complicado estimar las pérdidas y detrimentos en los ingresos del señor Vélez, debido a los
cambios económicos que ha producido el exilio y las distintas condiciones socioeconómicas
entre su vida como profesional en Colombia antes de los hechos y su situación en Estados
Unidos a partir del año 1997, “donde no ha gozado de estabilidad laboral, por lo cual el
lucro cesante se mantiene en el tiempo”. Para su determinación remitió un cálculo con la
estimación de los ingresos dejados de percibir por el señor Vélez, pero a la vez requirió a la
Corte que “fije en equidad” la indemnización correspondiente a los ingresos dejados de
percibir por el señor Vélez, “sin que esta baje de US$175.000,00, monto que representa
aproximadamente la mitad de lo que hubiera ganado como camarógrafo profesional en
Colombia entre octubre 1997 y abril 2011”267.
294. Por su parte, el Estado manifestó que existe una “total ausencia probatoria que
permita acreditar el grado de perjuicio que se causó al señor Vélez”. Añadió que el monto
de los ingresos dejados de percibir “carece de fundamento” y “resulta demasiado elevado”
al considerar que “no existe un nexo causal entre los hechos del 29 de agosto de 1996 y el
posterior exilio”.
295. La Corte recuerda que declaró que el Estado es responsable de que el señor Vélez
Restrepo y su familia hubieran tenido que salir de Colombia en 1997 y 1998, y reconoce que
266
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002.
Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones, párr.
309.
267
El representante solicitó que la Corte al ordenar el pago de los ingresos dejados de percibir por el señor
Vélez, tome en consideración que: i) al momento de los hechos “trabajaba como [camarógrafo de noticias de orden
público] mediante contrato laboral [con el] noticiero [Colombia 12:30]”; ii) sus ingresos mensuales, [los cuales]
comprendían [su] salario, el factor prestaciones, los viáticos y filmaciones adicionales que realizaba los fines de
semana, ascendía a $1.068.000 pesos colombianos mensuales; iii) que el monto de sus ingresos mensuales que
percibía el señor Vélez [Restrepo] debe ser actualizado, correspondiendo a $3.325.605,65 pesos colombianos
mensuales, iv) “el [t]iempo a indemnizar transcurrido entre el mes de octubre de 1997 fecha en la cual perdió su
empleo como camarógrafo y [junio2011]” por lo que los ingresos dejados de percibir ascienden a $626.366.541,77
pesos colombianos (expediente de anexos al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, tomo II, anexo 20a y
20b, folios 668 a 672).