-92- 301. Por su parte, el Estado solicitó a la Corte que, tomando en cuenta el reconocimiento parcial de responsabilidad realizado, “fije los montos que considere pertinentes”. Sin embargo, observó que “los montos solicitados […] son excesivos en comparación con lo ordenado por [la] Corte en casos de similar e incluso superior afectación”. 302. Considerando las circunstancias del caso sub judice, los sufrimientos que las violaciones cometidas causaron a las víctimas, así como el cambio en sus condiciones de vida y las restantes consecuencias de orden inmaterial o no pecuniario que sufrieron, la Corte estima pertinente fijar una cantidad, en equidad, como compensación por concepto de daños inmateriales. La Corte toma en cuenta los sufrimientos y daños ocasionados a las víctimas por las violaciones a los derechos humanos declaradas en el presente caso, la impunidad en que se encuentran dichas violaciones y las distintas consecuencias que el exilio ha tenido en los miembros de la familia Vélez Román, tales como la separación de sus familiares en Colombia, la situación económica y laboral que han afrontado en los Estados Unidos de América y el daño al desarrollo profesional como periodista del señor Vélez Restrepo. La Corte estima pertinente fijar, en equidad, la cantidad de US$ 60,000 (sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Luis Gonzalo Vélez Restrepo, como indemnización por concepto de daño inmaterial. A su vez, por el mismo concepto, el Tribunal fija, en equidad, la indemnización de US$ 40,000 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de la señora Aracelly Román Amariles, así como la indemnización de US$ 30,000 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) para Mateo Vélez Román y de US$ 20,000 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) para Juliana Vélez Román. Dichos montos deberán ser pagados en el plazo de un año contado a partir de la notificación de la Sentencia. E) Costas y gastos 303. Como ya lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores, las costas y gastos están comprendidos dentro del concepto de reparación establecido en el artículo 63.1 de la Convención Americana276. 304. En el escrito de solicitudes y argumentos, el representante solicitó a la Corte que ordene al Estado el reintegro de los gastos en los que ha incurrido “con la tramitación del caso ante la Corte”, correspondientes a US$1.602,27, los cuales cubren “lo que costó viajar en equipo a Nueva York desde Washington […] en febrero de 2011 para trabajar varios días con miembros de la familia Vélez Restrepo”. En sus alegatos finales escritos solicitó que por concepto de costas y gastos la Corte ordene “en equidad el pago de US$10.000 como reconocimiento del trabajo realizado por [él] y su equipo ante el Sistema Interamericano y de otros gastos incurridos en el transcurso del litigio”. 305. En relación con las costas y gastos, el Estado manifestó que “se atiene a lo que se pruebe ante la […] Corte”. 306. La Corte reitera que conforme a su jurisprudencia277, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin 276 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas, párr. 79, y Caso Fontevecchia y D`Amico Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 124.

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