-92-
301. Por su parte, el Estado solicitó a la Corte que, tomando en cuenta el reconocimiento
parcial de responsabilidad realizado, “fije los montos que considere pertinentes”. Sin
embargo, observó que “los montos solicitados […] son excesivos en comparación con lo
ordenado por [la] Corte en casos de similar e incluso superior afectación”.
302. Considerando las circunstancias del caso sub judice, los sufrimientos que las
violaciones cometidas causaron a las víctimas, así como el cambio en sus condiciones de
vida y las restantes consecuencias de orden inmaterial o no pecuniario que sufrieron, la
Corte estima pertinente fijar una cantidad, en equidad, como compensación por concepto de
daños inmateriales. La Corte toma en cuenta los sufrimientos y daños ocasionados a las
víctimas por las violaciones a los derechos humanos declaradas en el presente caso, la
impunidad en que se encuentran dichas violaciones y las distintas consecuencias que el
exilio ha tenido en los miembros de la familia Vélez Román, tales como la separación de sus
familiares en Colombia, la situación económica y laboral que han afrontado en los Estados
Unidos de América y el daño al desarrollo profesional como periodista del señor Vélez
Restrepo. La Corte estima pertinente fijar, en equidad, la cantidad de US$ 60,000 (sesenta
mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Luis Gonzalo Vélez Restrepo, como
indemnización por concepto de daño inmaterial. A su vez, por el mismo concepto, el
Tribunal fija, en equidad, la indemnización de US$ 40,000 (cuarenta mil dólares de los
Estados Unidos de América) a favor de la señora Aracelly Román Amariles, así como la
indemnización de US$ 30,000 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) para
Mateo Vélez Román y de US$ 20,000 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América)
para Juliana Vélez Román. Dichos montos deberán ser pagados en el plazo de un año
contado a partir de la notificación de la Sentencia.
E) Costas y gastos
303. Como ya lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores, las costas y gastos
están comprendidos dentro del concepto de reparación establecido en el artículo 63.1 de la
Convención Americana276.
304. En el escrito de solicitudes y argumentos, el representante solicitó a la Corte que
ordene al Estado el reintegro de los gastos en los que ha incurrido “con la tramitación del
caso ante la Corte”, correspondientes a US$1.602,27, los cuales cubren “lo que costó viajar
en equipo a Nueva York desde Washington […] en febrero de 2011 para trabajar varios días
con miembros de la familia Vélez Restrepo”. En sus alegatos finales escritos solicitó que por
concepto de costas y gastos la Corte ordene “en equidad el pago de US$10.000 como
reconocimiento del trabajo realizado por [él] y su equipo ante el Sistema Interamericano y
de otros gastos incurridos en el transcurso del litigio”.
305. En relación con las costas y gastos, el Estado manifestó que “se atiene a lo que se
pruebe ante la […] Corte”.
306. La Corte reitera que conforme a su jurisprudencia277, las costas y gastos hacen parte
del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin
276
Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas, párr. 79, y Caso Fontevecchia y
D`Amico Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 124.