-96Y DISPONE por unanimidad, que: 1. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación. 2. El Estado debe garantizar las condiciones para que los miembros de la familia Vélez Román regresen a residir en Colombia, en caso que así lo decidan, de conformidad con lo establecido en los párrafos 263 a 266 de la presente Sentencia. 3. El Estado debe brindar atención en salud a las víctimas a través de sus instituciones de salud especializadas, si las víctimas manifiestan su voluntad de regresar a residir a Colombia, de acuerdo a los plazos establecidos en el párrafo 265 de la presente Sentencia, de conformidad con lo establecido en los párrafos 269 y 270 de la presente Sentencia. En caso de que los miembros de la familia Vélez Román decidan no regresar a residir en Colombia, el Estado debe pagarles las cantidades fijadas en el párrafo 271 de la presente Sentencia con el propósito de contribuir a sufragar los gastos de atención en salud, de conformidad con lo establecido en dicho párrafo 271. 4. El Estado debe realizar las publicaciones indicadas en el párrafo 274 de la presente Sentencia, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la misma. 5. El Estado debe incorporar, en sus programas de educación en derechos humanos dirigidos a las Fuerzas Armadas, un módulo específico sobre la protección del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión y de la labor que cumplen los periodistas y comunicadores sociales, en los términos de el párrafo 277 de la presente Sentencia. 6. El Estado debe informar si, de acuerdo al ordenamiento jurídico colombiano, es posible adoptar otras medidas o acciones que permitan determinar responsabilidades en el presente caso por los hechos de la agresión del 29 de agosto de 1996 y las amenazas y hostigamientos de 1996 y 1997 y, en caso afirmativo, llevar a cabo tales medidas o acciones, de conformidad con lo establecido en los párrafos 281 a 284 de la presente Sentencia. 7. El Estado debe conducir eficazmente y en un plazo razonable la investigación penal por el intento de privación de la libertad del señor Luis Gonzalo Vélez Restrepo ocurrido el 6 de octubre de 1997, de forma que permita el esclarecimiento de los hechos, determinar las correspondientes responsabilidades penales y aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea, de conformidad con lo establecido en el párrafo 285 de la presente Sentencia. 8. El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 295, 298, 302 y 307 a 309 de la presente Sentencia, por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y por el reintegro de costas y gastos, en los términos de los referidos párrafos y de los párrafos 310 a 314 de la presente Sentencia. 9. El Estado debe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma. 10. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

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