por el Estado’” 13. En el párrafo 123, la Corte concluyó que “procede la […] excepción preliminar, con relación a las personas que fueron declaradas víctimas de esos cuatro casos que fueron analizados por la Comisión y por la Corte […]” 14. 31. En suma, no hay duda en cuanto al hecho que la Corte consideró procedente la excepción preliminar presentada por el Estado sobre duplicidad de procedimientos internacionales en relación con el Informe No. 2/94 de la Comisión de 1 de febrero de 1994 en el caso 10.912 y que las ocho personadas mencionadas (supra párr. 29) figuran como víctimas en dicho caso 15. En consecuencia, su exclusión de la lista de víctimas en el presente caso no es fruto de un error material, sino que corresponde a una decisión del Tribunal sobre excepciones preliminares, por lo cual la solicitud de interpretación resulta improcedente en este punto. 32. En cuanto a los otros 42 nombres que los intervinientes comunes de Reiniciar mencionaron 16, este Tribunal advierte que efectivamente estas personas figuran en los listados de víctimas presentados por la Comisión junto con el Informe de Fondo y que no fueron incluidas como víctimas del caso en ninguno de los listados de víctimas anexos a la Sentencia. Por otra parte, la Corte constata que la Sentencia no contiene ninguna argumentación que pueda justificar la exclusión de estas personas como víctimas. En consecuencia, esas 42 personas deberían haber sido incluidas en el listado de víctimas contenido en el Anexo III de la Sentencia, de conformidad con lo resuelto en los párrafos 148 y 149 de la Sentencia, en la medida que figuraban en el listado del Informe de Fondo a pesar de no contar con un relato de todas y cada una de las circunstancias en las cuales se produjeron los hechos que vulneraron sus derechos. Por tanto, de conformidad con el artículo 76 del Reglamento del Tribunal, referido a la rectificación de errores en las Sentencias y otras decisiones 17, se estima procedente agregar esas personas en el listado de víctimas contenido en el Anexo III de la Sentencia. b) Sobre la solicitud de exclusión de víctimas listadas en el Anexo III de la Sentencia Cfr. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 122. En este punto corresponde recordar que los mismos intervinientes comunes de Reiniciar indicaron en su escrito de alegatos finales en el marco del trámite del caso contencioso que “[el Estado] citó tres casos que […] se encuentran resueltos definitivamente por el sistema interamericano y que varias de las víctimas del presente caso fueron consideradas en trámites individuales ante el SIDH. Para ellas aplica la cosa juzgada internacional. La referencia a ellas se hace, en consecuencia, a manera de contexto ya que, en todo caso, son víctimas de la persecución a la Unión Patriótica”. Escrito de alegatos finales escritos de los intervinientes comunes de Reiniciar (expediente de fondo, folio 7331). 13 14 Cfr. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 123. Se trata de las víctimas que fueron reconocidas como tales en el Informe de Fondo de la Comisión No. 2/94 en el caso No. 10.912: Blanco José Francisco; David Urrego Efrén; Galvis Néstor Marino; González Martínez Pedro; Guisao Giraldo Enrique; Meneses Pineda Abel; Molina Iván Darío, y Rojas Alirio. 15 Se trata de las siguientes personas: Higuita Arango José Libardo; Oviedo Lisandro Manuel; Galindo Robinson; Ochoa Valentín; Carmona Rafael; Cataño Serna Fabriciano; Avendaño Palacio Héctor Mardarí; Jiménez Pérez Manuel Salvador; Monsalve Rodríguez Eugenio; Pacheco Rafael; Galván Ana Ligia; Cardona De Castañeda Maria Eva; Moreno Rangel Felipe José; Avendaño Luis Alberto; Guaca Alvear Asael Angelino; Valderrama García José Vladimir; Castro Espinoza José Antonio; Rubio Lenis Julián Alberto; Ochoa Meza Germán De Jesús; Torres Suetonio; Serrano Campo Elías; Obando Díaz Héctor; Ramírez Efrén; Agudelo Pedro Antonio; Chacón José; Torres Isidro; Osma Robayo Luisa Fernanda; Sánchez Rodrigo; Vásquez De Valles Luz Mery; Vásquez González Noltin León; Rodríguez Zambrano Ana Lucy; Monroy Luis; Vega Ramos Martha; Arellano Morillo María De La Cruz; Ariza López Hermes; Benítez Eduardo; Gamboa Rodríguez Carlos; Serrano Prada Inocencio; Cerquera Quimbayo José Wilson; Pulido Perdomo Carlos; Villarraga Miller, y Corredor Rojas Félix Octavio. 16 17 Artículo 76. Rectificación de errores en sentencias y otras decisiones: La Corte podrá, a iniciativa propia o a solicitud de parte, presentada dentro del mes siguiente a la notificación de la sentencia o resolución de que se trate, rectificar errores notorios, de edición o de cálculo. De efectuarse alguna rectificación la Corte la notificará a la Comisión, a las víctimas o sus representantes, al Estado demandado y, en su caso, al Estado demandante. 8

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