-3III “SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE RESOLUCIÓN O SENTENCIA INTERLOCUTORIA” PRESENTADA POR EL ESTADO A. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión 8. El Estado presentó una “solicitud de reposición de resolución o sentencia interlocutoria” solicitando a la Corte revocar “la resolución o sentencia mediante la cual [se] desestimó la excepción preliminar”. Al respecto, alegó que el carácter inapelable de los fallos de la Corte “se refiere exclusivamente al fallo de la sentencia definitiva que resuelve el fondo del asunto”. Señaló que “[t]odas las demás resoluciones, tanto del proceso principal como de su fase de ejecución, aunque de hecho por costumbre se le llamen también sentencias, son interlocutorias y siempre sujetas a otras que por vía de recurso o sencillamente por contrario imperio, las interpreten, complementen, aclaren adiciones o incluso modifiquen o revoquen”. Respecto a la excepción preliminar, el Estado reiteró sus alegatos relativos a la alegada falta de agotamiento del recurso de amparo, los cuales, en su mayoría, ya habían sido presentados en el momento procesal oportuno, es decir en su escrito de excepción preliminar, contestación al sometimiento del caso por parte de la Comisión y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos. De acuerdo al Estado, la Corte no había plasmado sus alegatos en la Sentencia y la “lectura correcta” de su tesis llevaría a concluir que no se agotaron los recursos internos. Adicionalmente, Honduras refutó las consideraciones realizadas por la Corte al desestimar la excepción preliminar2. 9. La Comisión indicó que la solicitud del Estado “pretende una modificación del sentido de la decisión de la Corte adoptada en relación con el análisis de las excepciones preliminares realizado en la Sentencia”. Por tanto, “no reuniría las condiciones para ser analizada bajo [el] artículo [67 de la Convención Americana]”. B. Consideraciones de la Corte 10. Este Tribunal recuerda que, de acuerdo al artículo 67 de la Convención, “[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable” (supra párr. 6). Asimismo, el artículo 31.3 del Reglamento establece que “[c]ontra las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación”. 11. El Estado argumenta que el carácter definitivo e inapelable de la Sentencia de la Corte aplicaría solamente a la decisión de fondo y no así a la decisión sobre la excepción preliminar que, de acuerdo al Estado, constituiría una decisión “interlocutoria”. Al respecto, este Tribunal hace notar que el artículo 25 del Estatuto de la Corte y 31 del Reglamento establecen que solo son recurribles ante el pleno de la Corte, las decisiones que no sean de mero trámite y que hubieran sido dictadas por la Presidencia o Comisiones de la Corte, mientras que las sentencias y resoluciones del pleno de la Corte no son impugnables (supra párr. 10). En consecuencia, la posibilidad de recurrir una decisión no radica en si esta se refiere o no al fondo del asunto, como alega el Estado, sino que toda decisión adoptada por el pleno de la Corte Interamericana, como en este caso, es definitiva e inapelable, independientemente de la etapa procesal a la cual se refiera. Así, por ejemplo, la Corte ha considerado 2 En particular, el Estado señaló que “no puede [la Corte] considerar siquiera que las presuntas víctimas (una magistrada de [la] Corte de Apelaciones y tres jueces de primera instancia), tenían incertidumbre si era procedente el recurso de Amparo o no, ya que ellos por su calidad de jueces conocen el derecho, por lo que sí es a ellos exigibles el agotamiento del recurso de Amparo como requisito de admisibilidad. Por tanto al no haber agotado el mismo, [la] Corte Interamericana no puede conocer esta causa”.

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