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valorada correctamente por el Tribunal [s]entenciador”, toda vez que los procesados
“asumieron una conducta obstruccionista en los hechos investigados, no existiendo
atenuante alguno para rebajarles la pena – el tipo penal prevé una pena no menor de
veint[e] años- pues, no obstante las pruebas […] han negado los hechos que se les
imputa”.
43.
Al respecto, la Corte considera que la sentencia de la Corte Suprema no podía
derivar una consecuencia negativa –aumentar la pena- en contra de la señora De La
Cruz, utilizando como argumento el hecho de que negara su culpabilidad. En similar
sentido, la Corte Europea ha señalado que puede generarse una violación al derecho a
un juicio justo cuando un tribunal basa su convicción o deriva consecuencias negativas
para el procesado, en forma exclusiva o preferente, a partir del silencio de un acusado o
de su negativa a declarar22.
*
*
*
44.
Por otro lado, en cuanto al tipo penal aplicado a la víctima, el Tribunal hace notar
que el Decreto Ley No. 25475 fue emitido para “[e]stablece[r] la penalidad para los
delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio
[de los mismos]”. Así, este decreto criminaliza, entre otras, las siguientes conductas:
Artículo 4.- Colaboración con el terrorismo
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte años, el que de manera
voluntaria obtiene, recaba, reúne o facilita cualquier tipo de bienes o medios o realiza actos de
colaboración de cualquier modo favoreciendo la comisión de delitos comprendidos en este
Decreto Ley o la realización de los fines de un grupo terrorista.
Son actos de colaboración:
a. Suministrar documentos e informaciones sobre personas y patrimonios, instalaciones,
edificios públicos y privados y cualquier otro que específicamente coadyuve o facilite las
actividades de elementos o grupos terroristas.
b. La cesión o utilización de cualquier tipo de alojamiento o de otros medios susceptibles de ser
destinados a ocultar personas o servir de depósito para armas, explosivos, propaganda,
víveres, medicamentos, y de otras pertenencias relacionadas con los grupos terroristas o con
sus víctimas.
c. El traslado a sabiendas de personas pertenecientes a grupos terroristas o vinculadas con sus
actividades delictuosas, así como la prestación de cualquier tipo de ayuda que favorezca la fuga
de aquellos.
d. La organización de cursos o conducción de centros de adoctrinamiento e instrucción de
grupos terroristas, que funcionen bajo cualquier cobertura.
e. La fabricación, adquisición, tenencia, sustracción, almacenamiento o suministro de armas,
municiones, sustancias u objetos explosivos, asfixiantes, inflamables, tóxicos o cualquier otro
que pudiera producir muerte o lesiones. Constituye circunstancia agravante la posesión,
tenencia y ocultamiento de armas, municiones o explosivos que pertenezcan a las Fuerzas
Armadas y Policía Nacional del Perú.
f. Cualquier forma de acción económica, ayuda o mediación hecha voluntariamente con la
finalidad de financiar las actividades de elementos o grupos terroristas.
Artículo 5.- Afiliación a organizaciones terroristas
Los que forman parte de una organización terrorista, por el sólo hecho de pertenecer a ella,
serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor de veinte años e inhabilitación
posterior por el término que se establezca en la sentencia.
45.
En la Sentencia emitida en el presente caso, la Corte señaló que “el artículo 4 del
Decreto Ley No. 25.475, en aplicación del cual fue condenada la señora De La Cruz
Flores [en el primer proceso], tipifica como delito los actos de colaboración con el
terrorismo y no la pertenencia a una organización que pueda ser considerada como
terrorista, ni la obligación de denunciar posibles actos terroristas” y que, sin embargo,
22
ECHR, Barberà, Messegué and Jabardo v. Spain (Application no. 10590/83) 6 December 1988, párr.
77, y ECHR, Salabiaku v. France (Application no. 10519/83) 7 October 1988, párr. 28.