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esquizofrenia, ansiedad, depresión o alcoholismo, que son tratamientos especializados y
medicinas al respecto”. En todo caso, “el Instituto Nacional […] Penitenciario cuenta
dentro de los establecimientos con un servicio de atención médica básica en [el] que se
incluye la medicina regular y la medicina psicológica”.
54.
La representante indicó que “[l]a víctima ha recuperado su derecho a recibir una
prestación [médica,] no como cumplimiento de la obligación del Estado dispuesta en la
[S]entencia de [la] Corte, sino como consecuencia de estar laborando y contribuyendo
para la obtención de ese beneficio”. De esta manera, “si la doctora De La Cruz no aporta,
esa atención médica se suprime.” Para la representante, “el Estado no adoptó ni ha
adoptado medida alguna para garantizar la atención médica y psicológica que su estado
de salud requiere como consecuencia de las violaciones a los derechos humanos de los
que fue víctima por parte del Estado”. Las atenciones médicas recibidas por la señora De
La Cruz “no tienen como origen los padecimientos físicos y psicológicos a los que fue
sometida por el Estado al detenerla, procesarla y condenarla con violación del principio
de legalidad y del debido proceso entre otros, sino en males posteriores y de origen
distinto”.
55.
En todo caso, la representante indicó que “los ofrecimientos de atención médica
en caso de contingencia como sería su reclusión en un centro penitenciario, y supeditada
a diagnósticos previos, ratifican la posición […] de la inacción del Estado sobre este
aspecto, pues no realizó ninguna acción o medida a fin de diagnosticar el estado de
salud física y mental de la [víctima]”. Concretamente, en cuanto a la atención
psicológica, la representante informó que “con fecha 6 de abril de 2009, [la víctima] tuvo
que ser atendida en la especialidad de Psiquiatría del Hospital de ESSALUD II SuárezAngamos, el mismo que [le] diagn[o]stic[ó trastorno de estrés post-traumático],
disponiendo como tratamiento […] ‘[d]escanso médico del 6 […] al 20 de abril de 2009’,
expidiéndosele [un] certificado médico de incapacidad temporal para el trabajo”. Frente
a dicho diagnóstico, la señora De La Cruz solicitó a la Fundación de Ayuda Social de las
Iglesias Cristianas (FASIC), con sede en Santiago de Chile, que “le brinde tratamiento
especializado, dada la experticia de dicha institución en […] trastornos [por] violación de
derechos humanos”. Así, la señora De La Cruz informó que “[h]ace casi un año […]
inici[ó] el tratamiento para lo cual tuv[o] que tomar licencia sin goce de haber por 3
meses, pero ante la presión laboral interrump[ió] el tratamiento el cual no pudo
continua[r] en el Seguro Social por no haber laborado en los últimos 3 meses”. Sin
perjuicio de ello, la representante resaltó que “[e]l Estado no [ha] informa[do] acerca
del tratamiento que se ha dispuesto a favor de la señora De La Cruz [por parte de los]
médicos estatales [que] le […] diagnostica[ron dicho] estrés postraumático y trastorno
de adaptación”.
56.
La Comisión señaló que “valora que la doctora De la Cruz Flores cuente con
atención médica estatal y acceso a medicinas”. No obstante ello, “solicit[ó] a la Corte
que inste al Estado a adoptar las medidas y los mecanismos necesarios para proveer
tratamiento médico y psicológico, así como provisión gratuita de medicinas a la
[víctima]”.
57.
La Corte toma nota de las diversas iniciativas de carácter general relacionadas
con la atención de la salud llevadas a cabo por el Estado y, sin perjuicio de ello, reitera
que además de las medidas que adopte en el marco del sistema general de salud, es
necesario que el Estado otorgue una atención preferencial a la víctima.27 De esta
manera, y a efectos de evaluar la adecuación de esas u otras actividades a la medida de
reparación ordenada por este Tribunal en el presente caso, resulta necesario que el
Estado se refiera única y concretamente a las actividades de prestación médica a favor
27
Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia y Medidas
Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de julio de 2009,
Considerando trigésimo; Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de
Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de julio de 2009, Considerando
quincuagésimo cuarto, y Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de
Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de julio de 2009, Considerando
trigésimo.