los pueblos indígenas. Aducen los peticionarios que, hasta la fecha, los indígenas Xucuru ocupan la minoría de su propio territorio, mientras el restante es ocupado por no indígenas, lo cual resulta en frecuentes conflictos entre dichos grupos. 3. El Estado alega que los recursos internos en relación con el presente asunto no han sido agotados, y que por tanto la petición es inadmisible en razón del incumplimiento con el artículo 46.1.a de la Convención Americana. Al respecto, el Estado alega que el procedimiento administrativo de demarcación, iniciado en 1989, ha avanzado satisfactoriamente y dentro de un plazo razonable, y que se ha reconocido el derecho del pueblo indígena Xucuru a su territorio mediante Decisión Ministerial (Portaria) del Ministro de Justicia en 1992, finalizada la delimitación física del área en 1995, y homologada la Decisión Ministerial a través de Decreto del Presidente de la República del 30 de abril de 2001. Respecto de la titulación del territorio indígena Xucuru mediante registro en el órgano competente, el Estado aduce que se encuentra pendiente en virtud de la acción (Ação de Suscitação de Dúvidas) interpuesta por el oficial del registro de inmuebles de la ciudad de Pesqueira ante la Justicia Estadual de Pernambuco. No obstante, observa que el 9 de agosto de 2002 el Gobierno Federal intervino oportunamente en el marco de dicha acción, y logró su transferencia a la Justicia Federal, en virtud de tratarse de cuestión indígena, y por lo tanto, de competencia federal. Según la respuesta del Estado del 20 de febrero de 2004, los autos de dicha acción estarían en despacho para decisión del Juez Federal. Por otra parte, respecto de la etapa de retirada de los no indígenas del territorio delimitado, el Estado alega que ha realizado el pago de indemnizaciones a 296 de los ocupantes, y que sigue pendiente el pago de indemnizaciones a otros 183 ocupantes. El Estado resalta que el pago de indemnizaciones sería finalizado en la segunda mitad de agosto de 2009 y que posteriormente se realizaría la retirada de los ocupantes no indígenas, con lo cual se regularizaría la situación denunciada en la petición. 4. Tras examinar las posiciones de las partes a la luz de los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana decide declarar admisible el caso en relación con los artículos 8, 21 y 25 de la Convención Americana en conexión con las obligaciones generales establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento internacional. Asimismo, conforme al principio iura novit curia, también declara esta petición admisible por una posible violación de los artículos XVIII y XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (“la Declaración Americana”). En consecuencia, la Comisión Interamericana decide 2

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