los pueblos indígenas. Aducen los peticionarios que, hasta la fecha, los
indígenas Xucuru ocupan la minoría de su propio territorio, mientras el
restante es ocupado por no indígenas, lo cual resulta en frecuentes
conflictos entre dichos grupos.
3.
El Estado alega que los recursos internos en relación con el
presente asunto no han sido agotados, y que por tanto la petición es
inadmisible en razón del incumplimiento con el artículo 46.1.a de la
Convención Americana. Al respecto, el Estado alega que el
procedimiento administrativo de demarcación, iniciado en 1989, ha
avanzado satisfactoriamente y dentro de un plazo razonable, y que se
ha reconocido el derecho del pueblo indígena Xucuru a su territorio
mediante Decisión Ministerial (Portaria) del Ministro de Justicia en 1992,
finalizada la delimitación física del área en 1995, y homologada la
Decisión Ministerial a través de Decreto del Presidente de la República
del 30 de abril de 2001. Respecto de la titulación del territorio indígena
Xucuru mediante registro en el órgano competente, el Estado aduce que
se encuentra pendiente en virtud de la acción (Ação de Suscitação de
Dúvidas) interpuesta por el oficial del registro de inmuebles de la ciudad
de Pesqueira ante la Justicia Estadual de Pernambuco. No obstante,
observa que el 9 de agosto de 2002 el Gobierno Federal intervino
oportunamente en el marco de dicha acción, y logró su transferencia a
la Justicia Federal, en virtud de tratarse de cuestión indígena, y por lo
tanto, de competencia federal. Según la respuesta del Estado del 20 de
febrero de 2004, los autos de dicha acción estarían en despacho para
decisión del Juez Federal. Por otra parte, respecto de la etapa de
retirada de los no indígenas del territorio delimitado, el Estado alega que
ha realizado el pago de indemnizaciones a 296 de los ocupantes, y que
sigue pendiente el pago de indemnizaciones a otros 183 ocupantes. El
Estado resalta que el pago de indemnizaciones sería finalizado en la
segunda mitad de agosto de 2009 y que posteriormente se realizaría la
retirada de los ocupantes no indígenas, con lo cual se regularizaría la
situación denunciada en la petición.
4.
Tras examinar las posiciones de las partes a la luz de los requisitos
de admisibilidad establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención
Americana, la Comisión Interamericana decide declarar admisible el caso
en relación con los artículos 8, 21 y 25 de la Convención Americana en
conexión con las obligaciones generales establecidas en los artículos 1.1
y 2 del mismo instrumento internacional. Asimismo, conforme al
principio iura novit curia, también declara esta petición admisible por
una posible violación de los artículos XVIII y XXIII de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (“la Declaración
Americana”). En consecuencia, la Comisión Interamericana decide
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