retirada de los no indígenas de dicho territorio. El supuesto retardo de los procedimientos internos sería el resultado de la conducta estatal, que habría faltado a su deber de procurar efectivamente la garantía y el respeto de los derechos territoriales del pueblo indígena Xucuru. Por lo tanto, los peticionarios alegan que se aplicaría la excepción prevista en el artículo 46.2.c. de la Convención Americana. Asimismo, los peticionarios agregan que la legislación que debería velar por los derechos de los pueblos indígenas no prevé recursos judiciales accesibles a los indígenas ni eficaces, y que consecuentemente, no hay que debatir sobre el agotamiento de los recursos de jurisdicción interna, toda vez que el proceso de demarcación tiene naturaleza administrativa y sólo permite la contestación administrativa y judicial a los terceros interesados, no así a los propios indígenas. En conclusión sobre este punto, los peticionarios alegan que también se aplica la excepción prevista en el artículo 46.2.b de la Convención Americana. Adicionalmente, los peticionarios observan que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable y que su materia no está pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional. 19. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, los peticionarios aducen que el Estado ha violado el derecho a un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo (artículo 25), con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable (artículo 8), en virtud de la demora no razonable en el proceso de demarcación; y el derecho a la propiedad comunal del pueblo indígena Xucuru sobre sus tierras ancestrales (artículo 21), en relaci��n con los artículos 1.1 y 2, todos de la Convención Americana. B. Posición del Estado 20. El Estado alega que la petición es inadmisible con base en el artículo 46.1.a de la Convención Americana. Entiende que no se ha cumplido el requisito del previo agotamiento de los recursos internos, y considera que tampoco se aplica a la situación la excepción alegada por los peticionarios de retardo injustificado en la decisión sobre dichos recursos. 21. Conforme al Estado, el procedimiento administrativo de demarcación iniciado en 1989 ha avanzado satisfactoriamente y dentro de un plazo razonable. Según el Estado, el proceso de demarcación de tierras indígenas incluye varias etapas: a) identificación y delimitación técnica; b) demarcación física; c) homologación por Decreto del Presidente de la República; y d) registro de la tierra indígena, conforme al Decreto no. 1.775 de 8 de enero de 1996, así como al Estatuto del Indígena. Por tanto, el Estado resalta que el proceso de demarcación 8

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