administración de justicia”; quinto, que el Fiscal no cuestionó su actuación como juez del
proceso; sexto, que no es cierto que hubiera habido connivencia con el Presidente de la Corte
Superior de Huánuco, pues como juez inferior está sometido a la supervisión del Presidente de
la Corte y debe acatar las directivas emanadas de esa autoridad; séptimo, que no es cierto
que se invierta la carga de la prueba tratándose del delito de narcotráfico y que desaparezca
la presunción de inocencia, por la coincidente presencia de indicios, criterio que atenta contra
el apartado e), numeral veinticuatro, del artículo segundo de a Constitución; octavo, que las
apreciaciones de los funcionarios de la Oficina de Control sobre el contenido del expediente
penal son subjetivas; noveno, que por último, el juez de la causa, Doctor Oriol San Martín, en
el Informe Final, se ha pronunciado por la “irresponsabilidad penal de los inculpados” con lo
que se le ha dado la razón. NOVENO.- Que esas alegaciones de descargo debidamente
analizadas no modifican la apreciación de la Oficina de Control de la Magistratura y del Consejo
Ejecutivo del Poder Judicial, que han solicitado la destitución del procesado, ni el resultado de
la apreciación de los hechos y de la resolución objeto del presente proceso, pues la irregularidad
que se detecta en el presente caso es la irracionalidad de la resolución concesoria de la libertad,
esto es, la imposibilidad de encontrar un sustento de sentido común y menos de sentido jurídico
que son las exigencias mínimas o elementales del ejercicio de la función jurisdiccional; que no
se trata de debatir las razones de una resolución como en actitud de defensa arguye el
procesado; al contrario, claramente se deja establecido que no se está procediendo de ese
modo pues para que sea posible efectuar un análisis de las razones de una resolución es
condición sine qua non que esta tenga un contenido racional jurídico, lo que no se da en el auto
dictado concediendo la libertad incondicional solicitada por los inculpados; que la alegación del
procesado de que el representante del Ministerio Público apeló la resolución sin cuestionar la
actuación del procesado, es una argumentación falaz pues modifica el objeto del análisis de la
racionalidad de la resolución por la cual se concedió prematura libertad incondicional a los
inculpados cuya situación claramente era la de haber violado el espacio territorial peruano para
conducir dinero extranjero en cantidad considerable y haberse encontrado droga prohibida de
comercio, sin que pueda considerarse válida la especie de que su viaje fuera para trasladar
cadáveres; que la opinión del Juez que posteriormente se hizo cargo del expediente penal, al
redactar el informe final en el sentido de la irresponsabilidad de los inculpados, situación que
el procesado quiere hacer valer en favor suyo, se encuentra contradicha por la posterior
acusación del Fiscal Superior a fojas ochocientas setentinueve (sic) del expediente penal
remitido y por el consiguiente auto de enjuiciamiento dictado por la Sala Plena de la Corte
Superior de Huánuco a fojas ochocientos ochentiuna (sic), por lo que aquella opinión del Juez
Penal carece de efecto alguno en lo que concierne al presente proceso disciplinario; que,
además, el auto que concedió la libertad incondicional fue revocado por la Sala Penal (fojas
cuatrocientas ocho) disponiendo la recaptura de los inculpados y absteniéndose de sancionar
disciplinariamente al Juez por encontrarse en trámite la investigación abierta por la Oficina de
Control de la Magistratura […]
86. La Corte advierte que el Informe de Investigación y las resoluciones de la OCMA y
del CNM dan cuenta de forma pormenorizada de las irregularidades en que el señor
Cordero Bernal habría incurrido al adoptar la decisión mediante la cual concedió la
libertad incondicional a dos procesados. Según los órganos disciplinarios dicha resolución
no se ajustaba al supuesto normativo previsto en la legislación peruana para otorgar tal
beneficio, pues de esta forma se daba por concluido prematuramente el proceso penal
“a dos inculpados cuya situación claramente era la de haber violado el espacio territorial
peruano para conducir dinero extranjero en cantidad considerable” 96. Estas
irregularidades dan cuenta de una inconducta del juez, quien no habría llevado a cabo
ninguna diligencia de carácter sustantivo dentro del proceso; tomó la decisión de
conceder la libertad incondicional sin que se hubiese cumplido el plazo previsto para ello,
y no habría apreciado el conjunto de la prueba (supra párr. 40). A juicio del CNM esa
conducta fue grave y comprometió la dignidad del cargo, porque no tuvo sustento
jurídico racional, siendo este el requisito mínimo de cualquier decisión jurisdiccional.
Sobre este asunto, la Corte nota que el CNM valoró la gravedad de la conducta del juez,
esto es, adoptar una decisión irrazonable, así como su impacto en la función judicial. Por
cuenta de tal valoración, procedió a adoptar la decisión de destitución.
Consejo Nacional de la Magistratura, Resolución No. 008-96-PCNM de 14 de agosto de 1996
(expediente de prueba, folio 12)
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