87. Los anteriores argumentos evidencian el examen pormenorizado que hizo el CNM, tanto de los alegatos del señor Cordero Bernal, como de los supuestos fácticos y jurídicos y de las razones por las cuales su conducta era sancionable con destitución. En ese sentido, del estudio hecho por la autoridad disciplinaria se desprenden las razones que llevaron al CNM a determinar que la conducta del señor Cordero Bernal no solo fue grave, sino que además comprometió la dignidad del cargo y lo desmereció en el concepto público, por cuenta de su irrazonabilidad e impacto público. 88. Ahora bien, esta Corte tiene en cuenta que la Resolución mediante la cual el señor Cordero Bernal otorgó la libertad incondicional a dos procesados, no carece totalmente de fundamentación. No obstante, parece a todas luces precipitada, dado que el caso se refería a la violación del espacio aéreo peruano, en una aeronave extranjera que parecía ser robada, con casi 400 mil dólares a bordo, con dos ciudadanos extranjeros que daban explicaciones poco coherentes. Además, la aeronave había sido forzada a aterrizar mediante disparos97 y el juez no estaba urgido por ningún plazo perentorio, pese a lo cual tomó la decisión de cerrar el proceso en escasos días y tratándose de un juzgado en el que se desempeñaba interinamente por poco tiempo, en una causa que presentaba características poco comunes y en la que no había dispuesto ninguna medida. Esta Corte entiende que la sanción impuesta en estas circunstancias es adecuada a la grave imprudencia de la conducta y, por ende, no viola el principio de proporcionalidad. 89. En mérito de lo anterior, la Corte concluye que la decisión del CNM está debidamente motivada y no es arbitraria y, en consecuencia, no se vulneraron las garantías al debido proceso ni el principio de legalidad establecidos en la Convención. 90. Por otra parte, debido a que en este caso no se afectó en forma arbitraria la permanencia de los jueces y las juezas en su cargo, tampoco se configura una violación del derecho a la independencia judicial (artículo 8.1 de la Convención), en relación con el derecho de acceso y permanencia en condiciones generales de igualdad en un cargo público (artículo 23.1.c de la Convención). 91. En cuanto a la alegada vulneración al derecho de recurrir el fallo ante un tribunal superior, esta Corte se remite al análisis de los alegatos relacionados con el derecho a la protección judicial, en el marco del cual será examinado el recurso de amparo interpuesto por el señor Cordero Bernal, tal como ha hecho en decisiones anteriores sobre el mismo asunto98. B.2 El principio de aplicación de la ley sancionatoria más favorable 92. La Comisión y las representantes alegaron que la violación del artículo 9 de la Convención también habría ocurrido porque, al momento de los hechos, existían dos normas que establecían consecuencias jurídicas diferentes y se aplicó una desfavorable a los intereses de la presunta víctima. Al respecto, la Comisión alegó que las normas vigentes eran la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), de 2 de junio de 1993, que establecía la condición de suspensión previa para aplicar la sanción de destitución y la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura (LOCNM), de 5 de diciembre de Cfr. Escrito de Contestación del Estado (expediente de fondo, folio 269), y Auto de 11 de julio de 1995, emitido por el Juez del Primer Juzgado Penal de Huánuco (expediente de prueba, folio 1155). 97 Cfr. Caso López Lone y otros Vs. Honduras, supra, párrs. 246 – 250, y Caso Rico Vs. Argentina. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 2 de septiembre de 2019. Serie C No. 383, párr. 84. 98

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