los órganos de las Naciones Unidas455; otros organismos regionales de protección de los
derechos humanos456; y otros tribunales del ámbito del derecho penal internacional 457 se
han pronunciado sobre la incompatibilidad de las leyes de amnistía relativas a graves
violaciones de derechos humanos con el derecho internacional y las obligaciones
internacionales de los Estados. Esto debido a que las amnistías o figuras análogas han sido
uno de los obstáculos invocados por algunos Estados para no cumplir con su obligación de
investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de graves violaciones a los
11.136. Perú, de 13 de abril de 1999, párr. 140; CIDH. Informe No. 44/00, Caso 10.820. Perú, de 13 de abril de
2000, párr. 68; CIDH. Informe No. 47/00, Caso 10.908. Perú, 13 de abril de 2000, párr. 76, e Informe 29/92.
Casos 10.029, 10.036 y 10.145. Uruguay, de 2 de Octubre de 1992, párrs. 50 y 51.
455
Al respecto, ver Informe final revisado del Relator Especial de las Naciones Unidas acerca de la cuestión de
la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (derechos civiles y políticos) preparado por el
Sr. Louis Joinet, de conformidad con la resolución 1996/119 de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y
Protección de las Minorías. U.N. Doc. E/CN.4/Sub.2/1997/20/Rev1, de 2 de octubre de 1997, párr. 32, y Grupo de
Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de las Naciones Unidas. Observación General sobre el
artículo 18 de la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas. Informe
presentado dentro de 62º período de sesiones de la Comisión de Derechos Humanos. U.N. Doc. E/CN.4/2006/56,
de 27 de diciembre de 2005, párrs. 2, incisos a, c, y d de las observaciones generales, 23 de la introducción y 599
de las conclusiones y recomendaciones. En el mismo sentido, cfr. Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas
o Involuntarias de las Naciones Unidas. Informe al Consejo de Derechos Humanos, 4º período de sesiones. U.N.
Doc. A/HRC/4/41, de 25 de enero de 2007, párr. 500. De igual modo, también en el ámbito universal, los órganos
de protección de derechos humanos establecidos por tratados han mantenido el mismo criterio sobre la prohibición
de amnistías que impidan la investigación y sanción de quienes cometan graves violaciones a los derechos
humanos. Cfr. C.D.H., Observación General 31: Naturaleza de la obligación jurídica general impuesta a los Estados
Partes en el Pacto, U.N. Doc. CCPR/C/21/Rev.1/Add.13, de 26 de mayo de 2004, párr. 18. Esta Observación
General amplió el contenido de la Observación número 20, referente sólo a actos de tortura, a otras graves
violaciones de derechos humanos. Al respecto, también Cfr. C.D.H. Observación General 20: Reemplaza a la
Observación General 7, prohibición de la tortura y los tratos o penas crueles (art. 7), U.N. Doc. A/47/40(SUPP),
Anexo VI, A, de 10 de marzo de 1992, p��rr. 15; C.D.H., Caso Hugo Rodríguez Vs. Uruguay, Comunicación No.
322/1988, UN Doc. CCPR/C/51/D/322/1988, Dictamen de 9 de agosto de 1994, párrs. 12.3 y 12.4; C.D.H.,
Observaciones finales respecto del examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del
artículo 40 del Pacto, respecto de Perú, U.N. Doc. CCPR/C/79/Add.67, de 25 de julio de 1996, párr. 9; de Yemen,
U.N. Doc. CCPR/C/79/Add.51, de 3 de octubre de 1995, numeral 4, párr. 3; Paraguay, U.N. Doc.
CCPR/C/79/Add.48, de 3 de octubre de 1995, numeral 3, párr. 5, y de Haití, U.N. Doc. CCPR/C/79/Add.49, de 3 de
octubre de 1995, numeral 4, párr. 2; C.A.T., Observación General 2: Aplicación del artículo 2 por los Estados
Partes. U.N. Doc. CAT/C/GC/2, de 24 de enero de 2008, párr. 5, y C.A.T., Observaciones finales respecto del
examen de los informes presentados por los Estados partes de conformidad con el artículo 19 de la Convención
respecto de Benin, U.N. Doc. CAT/C/BEN/CO/2, de 19 de febrero de 2008, párr. 9, y de la Ex República Yugoslava
de Macedonia, U.N. Doc. CAT/C/MKD/CO/2, de 21 de mayo de 2008, párr. 5.
456
Cfr. T.E.D.H. Caso Abdülsamet Yaman Vs. Turkey, no. 32446/96, párr. 552, 2 de noviembre de 2004,
A.C.H.P.R., Caso de Malawi African Association y otros vs. Mauritania, Communicación Nos. 54/91, 61/91, 98/93,
164/97-196/97 y 210/98, decisión del 11 de mayo de 2000, párr. 83, y A.C.H.P.R., Caso de la ONG Zimbabwe
Human Rights Forum vs. Zimbabwe, Communicación No. 245/02, decisión del 26 de mayo de 2006, párrs. 211 y
215.
457
Cfr. I.C.T.Y., Case of Prosecutor v. Furundžija. Judgment of 10 December, 1998. Case No. IT-95-17/1-T,
para. 155; S.C.S.L., Case of Prosecutor v. Gbao, Decision No. SCSL-04-15-PT-141, Appeals Chamber, Decision on
Preliminary Motion on the Invalidity of the Agreement Between the United Nations and the Government of Sierra
Leone on the Establishment of the Special Court, 25 May 2004, para. 10; S.C.S.L., Case of Prosecutor v. Sesay,
Kallon and Gbao, Case No. SCSL-04-15-T, Judgment of the Trial Chamber, 25 February 2009, para. 54, y Case of
Prosecutor v. Sesay, Kallon and Gbao, Case No. SCSL-04-15-T, Trial Chamber, Sentencing Judgment, 8 April 2009,
para. 253. Al respecto ver también: Acuerdo entre la República Libanesa y las Naciones Unidas relativo al
establecimiento de un Tribunal Especial para el Líbano, firmado el 23 de enero y el 6 de febrero de 2007,
respectivamente, artículo 16 y el Estatuto del Tribunal Especial para el Líbano aprobado por la resolución 1757 del
Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. U.N Doc.S/RES/1757, de 30 de mayo de 2007, artículo 6; Estatuto
del Tribunal Especial para Sierra Leona, de 16 de enero de 2002, artículo 10; Acuerdo entre las Naciones Unidas y
el Gobierno Real de Camboya para el Enjuiciamiento bajo la Ley Camboyana de los Crímenes Cometidos durante el
Período de Kampuchea Democrática, de 6 de marzo de 2003, artículo 11, y Ley sobre el establecimiento de las
Salas Extraordinarias en las Cortes de Camboya para el Enjuiciamiento de Crímenes Cometidos durante el Período
de Kampuchea Democrática, con enmiendas aprobadas el 27 de octubre de 2004 (NS/RKM,1004/006), nuevo
artículo 40.
112
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