actos de allanamiento resulten aceptables para los fines que busca cumplir el sistema interamericano. En esta tarea no se limita únicamente a constatar, registrar o tomar nota del reconocimiento efectuado por el Estado, o a verificar las condiciones formales de los mencionados actos, sino que los debe confrontar con la naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e interés de la justicia, las circunstancias particulares del caso concreto y la actitud y posición de las partes 12, de manera tal que pueda precisar, en cuanto sea posible y en el ejercicio de su competencia, la verdad de lo acontecido 13. 24. La Corte observa que, aunque el Estado omitió especificar las violaciones que reconocía, es clara su disposición de aceptar los hechos contenidos en el informe de fondo en los términos en que el caso fue sometido ante la Corte, esto es, con la posibilidad expresa planteada por la Comisión de que el Estado reconociera “la competencia de la Corte para conocer la totalidad del presente caso”, lo que en efecto aconteció (supra párr. 9). Tomando en cuenta lo anterior, el reconocimiento realizado por el Estado representa para la Corte una admisión de la totalidad de los hechos que han sido considerados como probados en el Capítulo IV del informe de fondo, los cuales comprenden los hechos ocurridos a partir del año 1980 y hasta el año 2007, y que se desarrollan en los acápites denominados “A. Contexto”, “B. Las masacres”, “C. La investigación penal”, “D. La decisión de sobreseimiento y la aplicación de la ley de amnistía general para la consolidación de la paz”, “E. Solicitudes de reapertura del proceso” y “F. Exhumaciones posteriores a la decisión del Juez Segundo de Primera Instancia de San Francisco de Gotera de 27 de septiembre de 1993”. Además, el Estado aceptó los hechos incluidos en el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes, específicamente los que se desarrollan en los acápites denominados “a. Las exhumaciones promovidas entre 2000 y 2004” y “b. La solicitud de reapertura presentada en el 2006”, así como el numeral identificado como “3. El sufrimiento experimentado por las víctimas sobrevivientes y sus familiares producto de la impunidad en que se mantienen los hechos”. 25. En relación con los hechos que se refieren a la alegada pérdida de propiedades y al supuesto desplazamiento de las presuntas víctimas sobrevivientes, el Estado aceptó aquellos contenidos en el informe de fondo. En cuanto a los expuestos en el escrito de los representantes que permitan explicar, detallar, aclarar o desestimar los que hayan sido mencionados en el informe de fondo14, la Corte estima que los alegatos del Estado (supra párr. 17) se relacionan con una cuestión de valoración de la prueba. Por ende, la Corte determinará lo que corresponda al respecto en los capítulos correspondientes, teniendo en cuenta las observaciones del Estado. 26. En razón de lo anterior, la Corte considera que subsiste la controversia respecto a las consecuencias jurídicas de los hechos reconocidos, en razón de las alegadas violaciones de los artículos 4, 5, 7, 8, 11, 13, 19, 21, 22 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento; de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, y del artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra 12 Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 24, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 22. 13 Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 17, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, párr. 20. 14 Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párr. 33, y Caso Díaz Peña Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de junio de 2012. Serie C No. 244, párr. 34. 12

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