desarrollo dirigido a estas comunidades, que incluya todos los aspectos mencionados”. Es
decir, la rehabilitación de las vías públicas y la construcción de al menos un centro de salud
y una escuela en un lugar accesible para la mayoría de las poblaciones. Asimismo, dado la
situación de las víctimas sobrevivientes, solicitaron que el Estado incluya el otorgamiento de
becas para los familiares de las víctimas que se encuentran en etapa de edad escolar y la
creación de centros de ciudadanos de la tercera edad.
338. El Estado expresó su disposición de aceptar e impulsar un programa de desarrollo
social en beneficio de las víctimas en este caso, en el plazo razonable que por su naturaleza
requiera. En este sentido, explicó que se encuentra diseñando y planificando, en el marco
del diálogo que mantiene con las comunidades afectadas, un programa de desarrollo
dirigido al caserío El Mozote y lugares aledaños, en atención a las principales necesidades
que se vayan identificando y acordando, pero teniendo en referencia el interés en ciertos
proyectos concretos, tales como la casa de la tercera edad, becas escolares, conectividad
vial, entre otras, para lo cual, se elaborará un plan integral de obras de desarrollo social y
de activación económica y de prestación de servicios públicos, sin perjuicio de atender las
particularidades de eventuales medidas de reparación que sean establecidas en la sentencia
de reparaciones que la Corte dicte en el presente caso.
339. La Corte valora positivamente la disposición del Estado de impulsar un programa de
desarrollo social en beneficio de las víctimas en este caso. Dado el daño ocasionado por los
hechos del presente caso a los miembros de las comunidades pertenecientes al caserío El
Mozote, al cantón La Joya, a los caseríos Ranchería, Los Toriles y Jocote Amarillo y al cantón
Cerro Pando, este Tribunal dispone, como lo ha hecho en otros casos510, que el Estado debe
implementar en dichas comunidades, independientemente de las obras públicas del
presupuesto nacional que se destinen para esa región o municipio y en plena coordinación
con las víctimas y sus representantes, un programa de desarrollo que incluya lo siguiente:
a) mejoras en el sistema de las vías de comunicación públicas; b) acceso a servicios
públicos de agua y luz; c) establecimiento de un centro de salud en un lugar accesible para
la mayoría de las poblaciones, con el personal y las condiciones adecuadas, en el cual se
pueda brindar atención médica, psicológica o psiquiátrica, y psicosocial, a las personas que
se hayan visto afectadas y que requieran de este tipo de tratamiento de conformidad con
los párrafos 350 a 353 de la Sentencia; d) construcción de una escuela en un lugar
accesible para la mayoría de las poblaciones, y e) construcción de un centro para adultos
mayores.
340. El Estado debe implementar el programa de desarrollo dentro de un plazo que no
excederá de cinco años, a partir de la notificación de la presente Sentencia.
b)
Proporcionar las condiciones adecuadas para que las víctimas que aún
se encuentran desplazadas puedan retornar a su lugar de origen
341.
La Comisión no presentó solicitud alguna al respecto.
342. Los representantes señalaron que la única forma de reparar en parte el sufrimiento
al que han estado sometidas las víctimas en virtud del desplazamiento forzado es brindarles
la posibilidad para que puedan regresar a su lugar de origen. Al respecto, sostuvieron que
para que este retorno sea realmente reparador debe ser producto de una decisión individual
y voluntaria de cada uno de los afectados, adoptada sin coacciones y con base en
información suficiente y adecuada. Según los representantes, dicha medida debería incluir al
510
Cfr. Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre
de 2004. Serie C No. 116, párr. 105, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, párr. 284.
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