30.
Si bien la declaración de reconocimiento de competencia de la Corte Interamericana
incluye una limitación temporal 18, en el presente caso el Estado de El Salvador, en atención
a la aceptación de los hechos efectuada en su escrito de contestación al sometimiento del
caso y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos, y reiterada en sus alegatos
finales tanto orales como escritos, declaró unilateralmente que “la limitación de
competencia –erróneamente denominada ‘reserva’- contenida en el numeral II de la
declaración escrita del 06 de junio de 1995, no es oponible ni operativa dentro del presente
caso”. Asimismo, el Estado expresó que “acepta la competencia de esta […] Corte para
pronunciarse sobre los hechos que han sido reconocidos”. En consecuencia, la Corte
entiende que El Salvador reconoció su competencia contenciosa para que examine todos los
hechos ocurridos con posterioridad a la ratificación de la Convención Americana pero con
anterioridad a su aceptación de la competencia contenciosa, aún cuando aquellos hechos no
constituyan violaciones de carácter continuo o permanente, y se pronuncie sobre las
violaciones que se configuren en este caso y sus consecuencias, de modo tal que ha
desistido expresamente de cualquier limitación temporal al ejercicio de la competencia de la
Corte. Es decir, en todas las etapas procesales ante el Tribunal existe una clara
manifestación de voluntad del Estado de reconocer todos los hechos ocurridos, y de otorgar
expresamente competencia para que la Corte juzgue en su entera dimensión el presente
caso. La Corte valora positivamente la declaración hecha por el Estado para este caso
específico. Por lo tanto, el Tribunal tiene plenamente competencia para conocer de todos los
hechos contenidos en el informe de fondo 177/10, por lo que pasará a decidir sobre el fondo
y las eventuales reparaciones en el presente caso.
V
PRUEBA
31.
Con base en lo establecido en los artículos 46, 49, 50 y 57. 1 del Reglamento, así
como en su jurisprudencia relativa a la prueba y su apreciación19, la Corte examinará los
elementos probatorios documentales remitidos por las partes en diversas oportunidades
procesales, las declaraciones rendidas mediante affidávit y las recibidas en audiencia pública
ante la Corte, así como las pruebas para mejor resolver solicitadas por el Tribunal. Para ello,
el Tribunal se atendr�� a los principios de la sana crítica, dentro del marco normativo
correspondiente20.
18
El instrumento por medio del cual El Salvador reconoció la competencia contenciosa de la Corte incluye
una limitación temporal respecto de los casos que podrían someterse al conocimiento del Tribunal, en los
siguientes términos:
El Gobierno de El Salvador reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin Convención especial, la
competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 62 de la Convención American [sobre] Derechos Humanos o “Pacto de San José”.
El Gobierno de El Salvador, al reconocer tal competencia, deja constancia que su aceptación se hace por
plazo indefinido, bajo condición de reciprocidad y con la reserva de que los casos en que se reconoce la
competencia, comprende sola u exclusivamente hechos o actos jurídicos posteriores o hechos o actos
jurídicos cuyo principio de ejecución sean posteriores a la fecha del depósito de esta Declaración de
Aceptación, […].
Cfr. Texto de la declaración de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, presentada al Secretario General de la OEA el 6 de junio de 1995.
19
Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas.
Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, párr. 51, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, párr.
40.
20
Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo
de 1998. Serie C No. 37, párr. 76, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, párr. 40.
14