tratos crueles, inhumanos y degradantes en los momentos previos a su muerte. Por otra
parte, la Comisión consideró que, por las circunstancias que rodearon la masacre en el
caserío El Mozote, todas las personas asesinadas en dicho lugar habrían sido detenidas
ilegal y arbitrariamente antes de su muerte. En tal virtud, la Comisión concluyó que el
Estado de El Salvador es responsable por la violación de los derechos a la vida e integridad
personal de las personas ejecutadas extrajudicialmente en el caserío El Mozote, el cantón La
Joya, los caseríos Ranchería, Los Toriles, Jocote Amarillo, el cantón Cerro Pando y una
cueva del Cerro Ortiz. Adicionalmente, la Comisión argumentó que el Estado de El Salvador
es responsable por la violación del derecho a la libertad personal de las víctimas ejecutadas
extrajudicialmente en el caserío El Mozote.
129. Alegó la Comisión también que habría quedado acreditado el alarmante número de
niños que habrían sido asesinados en las masacres de El Mozote y lugares aledaños.
Específicamente, en el caserío El Mozote, un primer grupo de niños habría sido llevado con
los hombres a un lugar en donde habrían permanecido detenidos siendo sometidos a
distintos actos de tortura. En este sentido, la Comisión argumentó que los altos mandos
militares salvadoreños no sólo habrían omitido adoptar las precauciones necesarias para
evitar le pérdida de vidas de niños y niñas, sino que habrían ordenado, desde sus más altas
esferas, su asesinato para lograr la finalidad de arrasar con toda la población civil de lugares
percibidos como de presencia guerrillera. Por ello, la Comisión concluyó que, además de las
violaciones a los derechos a la vida, integridad y libertad personal, el Estado de El Salvador
desconoció deliberadamente su obligación de protección especial de los niños consagrada en
el artículo 19 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en
perjuicio de todos los niños y niñas que habrían sido ejecutados extrajudicialmente en las
masacres perpetradas en el caserío El Mozote y lugares aledaños.
130. A su vez, la Comisión alegó que, dado que en el caserío El Mozote muchas de las
mujeres jóvenes habrían sido llevadas a los alrededores del caserío, específicamente a los
cerros “El Chingo” y “La Cruz”, para ser sometidas a violación sexual, de manera previa a su
ejecución extrajudicial, el Estado de El Salvador es responsable por la violación de los
derechos consagrados en los artículos 5.1, 5.2 y 11.2 de la Convención, en relación con las
obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de un grupo
indeterminado de mujeres que se encontraba en el caserío El Mozote al momento de la
alegada masacre. La Comisión también recalcó que los actos de violencia sexual a los que
son sometidas mujeres detenidas constituye tortura. Al respecto, la Comisión se refirió a la
complementariedad de los artículos 5 y 11 de la Convención Americana en casos de
violación sexual, ya que además de afectar la integridad física, psicológica y moral de la
víctima, quebranta su dignidad, invade una de las esferas más íntimas de su vida -la de su
espacio físico y sexual- y la despoja de su capacidad para tomar decisiones respecto de su
cuerpo conforme a su autonomía.
131. La Comisión indicó que varias personas habrían sobrevivido a las masacres de El
Mozote y lugares aledaños quienes, a su vez, habrían sido familiares de las víctimas
ejecutadas y que la sola pérdida de sus seres queridos en circunstancias como las descritas
en el presente caso, permitiría inferir un sufrimiento incompatible con el artículo 5.1 de la
Convención. Adicionalmente, la Comisión se refirió a circunstancias particulares que, por la
naturaleza de los hechos, habrían tenido que padecer los familiares sobrevivientes durante y
con posterioridad a las masacres causando graves afectaciones a la integridad psíquica y
moral de los familiares sobrevivientes. Por ende, la Comisión concluyó que el Estado es
responsable por la violación del derecho a la integridad psíquica y moral consagrado en el
artículo 5.1 de la Convención, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1
del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares sobrevivientes.
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