_____________________________________________________________________________________ La Comisión observó que las siguientes acciones practicadas para la ubicación física de la víctima solo se realizaron en el año 2008, quince años después, lo que permite afirmar que, en las circunstancias del presente caso, la omisión en buscar diligentemente a la presunta víctima contribuyó al encubrimiento de su detención y destino o paradero. De igual manera, la Comisión notó que el Estado no logró explicar la naturaleza de los seguimientos y anotaciones de inteligencia de Pedro Julio Movilla Galarcio y la relación de las mismas con su desaparición, contribuyendo a la incertidumbre y encubrimiento de lo sucedido. A la fecha, no se conoce su destino o paradero. Por lo anterior, y como resultado de los múltiples indicios valorados a la luz de los contextos antes descritos, la CIDH concluyó que el Estado es responsable internacionalmente por la desaparición forzada de Pedro Julio Movilla Galarcio, y por tanto, responsable por la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal establecidos en los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención Americana, en relación con sus artículos 1.1 y 2. Asimismo, tomando en cuenta que, a la fecha de entrada en vigor de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas para Colombia, la desaparición forzada continuaba cometiéndose, la CIDH concluyó que el Estado también violó el artículo I a) de dicho instrumento. En su informe de fondo, la Comisión estableció además que la desaparición forzada de Pedro Julio Movilla Galarcio respondió a su supuesta vinculación con una organización subversiva, lo que fue derivado, sin que existiera condena penal en firme, del liderazgo social de la presunta víctima y su pertenencia a organizaciones sindicales y políticas de ideología de izquierda. Para la Comisión, esta correlación establecida por los órganos de inteligencia militar se enmarca en el contexto en el que se produjeron los hechos y responde a una lógica selectiva de las operaciones de seguridad nacional que criminalizó la participación de Pedro Julio Movilla Galarcio en organizaciones sindicales y políticas. Así, teniendo en cuenta el móvil y carácter selectivo de la desaparición forzada, la CIDH también concluyó que el Estado vulneró el derecho a la libertad de asociación establecido en el artículo 16 de la Convención Americana, en relación con sus artículos 1.1 y 2. Asimismo, la CIDH encontró que el Estado tampoco cumplió con sus obligaciones respecto de la debida diligencia en la investigación de la desaparición del señor Movilla. Además de la falta de efectividad del recurso de habeas corpus para determinar lo ocurrido, la Comisión tomó en cuenta que durante la investigación las diligencias se realizaron de forma tardía, y el Estado no desplegó sus máximos esfuerzos para identificar el carácter selectivo de la desaparición y su relación tanto con las actividades sindicales y políticas de Pedro Julio Movilla Galarcio, como con las anotaciones de inteligencia. Además, la investigación fue impulsada separadamente por la PGN y Fiscalía General, y si bien los avances de las mismas fueron comunicados entre sí, la Comisión constató una fragmentación de las diligencias, llevando a la repetición de muchas de ellas en ambos procesos, con un impacto en la dilación de las investigaciones. Sumado, a lo anterior, la participación de los familiares en la investigación fue limitada, siendo rechazados por varios años sus intentos a constituirse como parte civil en el proceso. La Comisión notó que pesar del transcurso de más de 25 años, la investigación penal aún permanece en etapa preliminar, incurriendo en una demora irrazonable. En vista de lo anterior, la Comisión concluyó que el Estado violo los derechos establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con su artículo 1.1, y el artículo I b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas a partir de la entrada en vigencia de este instrumento para el Estado. Finalmente, la CIDH consideró que la desaparición del señor Movilla, la incertidumbre sobre su paradero o destino, así como la ausencia de una investigación completa y efectiva en relación con los hechos, ocasionaron en sus familiares sufrimiento y angustia, en violación del derecho a la integridad psíquica y moral establecido en el artículo 5 de la Convención Americana en relación con su artículo 1.1. El Estado de Colombia ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 31 de julio de 1973 y aceptó la competencia contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985. Asimismo, Colombia ratificó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas el 12 de abril de 2005. 2

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