Desaparición Forzada, en la medida en que se tiene por probada la desaparición forzada del señor César Gustavo Garzón Guzmán y en que el Estado reconoció su responsabilidad internacional por las violaciones que de ella se desprenden. 64. Por lo anterior, la Corte concluye que el señor César Gustavo Garzón Guzmán fue víctima de una desaparición forzada y encuentra que el Estado es responsable de la violación de sus derechos reconocidos en los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2 y 7 de la Convención Americana, en relación con lo dispuesto en el artículo 1.1 de ese Tratado y en el artículo I.a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, este último a partir del 26 de agosto de 2006. VIII-2 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS, EL DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO 64 Y LOS MANDATOS DEL ARTÍCULO I.B) DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS A. Alegatos del representante de las víctimas 65. El representante coincidió con los alegatos de la Comisión respecto de los cuales el Estado reconoció su responsabilidad internacional y, además, alegó la violación del artículo 2 de la Convención Americana, porque, para la fecha de los hechos, no estaba tipificado en Ecuador el delito de desaparición forzada de personas. B. Consideraciones de la Corte 66. Esta Corte recuerda que la obligación de investigar las violaciones de derechos humanos es una de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención. Así, desde su primera sentencia, esta Corte ha destacado la importancia del deber estatal de investigar y sancionar este tipo de violaciones65, el cual adquiere especial importancia ante la gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados66. Dicha obligación también se desprende de otros instrumentos interamericanos. Así, en casos de desapariciones forzadas, la obligación de investigar se ve reforzada por el artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas67, en vigor para Ecuador desde el 26 de agosto de 2006. 67. Adicionalmente, esta Corte ha considerado que, una vez ocurre una desaparición forzada, es necesario que sea efectivamente considerada y tratada como un hecho ilícito que debe tener como consecuencia la imposición de sanciones para quien la cometa, instigue, encubra o para quien haya tenido cualquier otra forma de participación en su ocurrencia68. En 64 Artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo Instrumento. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 166, y Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 184. 65 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 128 y Caso Munárriz Escobar y otros Vs. Perú, supra, párr. 92. 66 El artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada establece: “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a: […] b) Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo”. 67 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 176 y 177, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2016. Serie C No. 314, párr. 168. 68 18

Seleccionar párrafo de destino3