Desaparición Forzada, en la medida en que se tiene por probada la desaparición forzada del
señor César Gustavo Garzón Guzmán y en que el Estado reconoció su responsabilidad
internacional por las violaciones que de ella se desprenden.
64. Por lo anterior, la Corte concluye que el señor César Gustavo Garzón Guzmán fue víctima
de una desaparición forzada y encuentra que el Estado es responsable de la violación de sus
derechos reconocidos en los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2 y 7 de la Convención Americana, en
relación con lo dispuesto en el artículo 1.1 de ese Tratado y en el artículo I.a) de la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, este último a partir del 26 de agosto
de 2006.
VIII-2
DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL, EN
RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS,
EL DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO 64 Y LOS
MANDATOS DEL ARTÍCULO I.B) DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE
DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS
A. Alegatos del representante de las víctimas
65. El representante coincidió con los alegatos de la Comisión respecto de los cuales el
Estado reconoció su responsabilidad internacional y, además, alegó la violación del artículo 2
de la Convención Americana, porque, para la fecha de los hechos, no estaba tipificado en
Ecuador el delito de desaparición forzada de personas.
B. Consideraciones de la Corte
66. Esta Corte recuerda que la obligación de investigar las violaciones de derechos humanos
es una de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos
reconocidos en la Convención. Así, desde su primera sentencia, esta Corte ha destacado la
importancia del deber estatal de investigar y sancionar este tipo de violaciones65, el cual
adquiere especial importancia ante la gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de los
derechos lesionados66. Dicha obligación también se desprende de otros instrumentos
interamericanos. Así, en casos de desapariciones forzadas, la obligación de investigar se ve
reforzada por el artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas67, en vigor para Ecuador desde el 26 de agosto de 2006.
67. Adicionalmente, esta Corte ha considerado que, una vez ocurre una desaparición
forzada, es necesario que sea efectivamente considerada y tratada como un hecho ilícito que
debe tener como consecuencia la imposición de sanciones para quien la cometa, instigue,
encubra o para quien haya tenido cualquier otra forma de participación en su ocurrencia68. En
64
Artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo Instrumento.
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 166, y Caso Guachalá Chimbo y otros Vs.
Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 184.
65
Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de
2006. Serie C No. 153, párr. 128 y Caso Munárriz Escobar y otros Vs. Perú, supra, párr. 92.
66
El artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada establece: “Los Estados Partes
en esta Convención se comprometen a: […] b) Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y
encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo”.
67
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 176 y 177, y Caso Tenorio Roca y otros
Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2016. Serie C No.
314, párr. 168.
68
18