ese sentido, la Corte ha señalado de manera consistente que el deber de investigar es una
obligación de medio y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber
jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa,
o como una mera gestión de intereses particulares que dependa de la iniciativa procesal de
las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios 69.
Además, la investigación debe ser seria, objetiva y efectiva, y estar orientada a la
determinación de la verdad y a la persecución, captura, y eventual enjuiciamiento y castigo
de los autores70. Asimismo, la debida diligencia exige que el órgano que investiga lleve a cabo
todas aquellas actuaciones y averiguaciones necesarias para procurar el resultado que se
persigue71.
68. Ahora bien, el Estado reconoció su responsabilidad internacional en este caso por las
violaciones a los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial del señor Garzón
Guzmán y sus familiares. No obstante, la Corte considera relevante analizar la violación a
estos derechos, para establecer su alcance en el caso concreto. Para ello, a continuación, hará
referencia a: 1) el deber del Estado de iniciar de oficio y llevar a cabo con la debida diligencia
las investigaciones; 2) la omisión del deber de debida diligencia en las labores de búsqueda
del señor Garzón Guzmán y la alegada violación del deber de adoptar disposiciones de derecho
interno, y 3) la garantía de plazo razonable y el derecho a conocer la verdad.
B.1 Deber de iniciar de oficio y llevar a cabo con la debida diligencia las
investigaciones
69. Respecto al deber de iniciar una investigación de oficio, este Tribunal ha señalado que,
toda vez que haya motivos razonables para sospechar que una persona ha sido sometida a
una desaparición forzada, debe iniciarse una investigación penal aun cuando no se presente
una denuncia formal72. Esta obligación es independiente de que se presente una denuncia,
pues en casos de desaparición forzada, el derecho internacional y el deber general de
garantía, imponen la obligación de investigar el caso ex officio, sin dilación, y de una manera
seria, imparcial y efectiva, que no dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus
familiares o del aporte privado de elementos probatorios73.
70. En este caso se ha demostrado que los familiares del señor Garzón Guzmán pusieron
en conocimiento de las autoridades ecuatorianas su desaparición en los días siguientes a la
ocurrencia de los hechos. En esa medida, el Estado tenía la obligación de iniciar una
investigación de oficio, independiente de que se interpusiera una denuncia formal.
71.
La Corte también encuentra que, pese a que el 16 de noviembre de 1990 se interpuso
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 177, y Caso Guachalá Chimbo y otros Vs.
Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 200.
69
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 127, y Caso Carvajal Carvajal y Otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 13 de marzo de 2018. Serie C No. 352, párr. 102.
70
Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de
marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 83, y Caso Carvajal Carvajal y Otros Vs. Colombia, supra, párr. 102.
71
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 65, y
Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 168. Sobre
este asunto, además, la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones
forzadas, en su artículo 12.2 señala: “Siempre que haya motivos razonables para creer que una persona ha sido
sometida a desaparición forzada, las autoridades a las que hace referencia el párrafo 1 iniciarán una investigación,
aun cuando no se haya presentado ninguna denuncia formal”.
72
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 177, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 168.
73
19