de Derechos Humanos en su Informe de Fondo Nº 22/17 emitido el 18 de marzo de 2017”.
En esa medida, la Corte encuentra que no persiste controversia sobre el marco fáctico de este
asunto. No obstante, la Corte nota que se mantiene la controversia sobre la determinación
de las víctimas de este caso. Por esa razón, se referirá a este asunto en un apartado posterior
(infra párrs. 31 y 32).
B.2 En cuanto a las pretensiones de derecho
21. El Estado se allanó a las pretensiones que constan en el escrito de sometimiento del
caso y reconoció que la respuesta de las autoridades nacionales fue incompatible con los
estándares internacionales y afectó los derechos cuya violación fue alegada por la Comisión.
22. La Corte nota que el reconocimiento de responsabilidad abarca en forma expresa todas
las violaciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas alegadas por la Comisión. Sin
embargo, el representante de las presuntas víctimas también alegó la violación del artículo 2
de la Convención Americana, en relación con los artículos I y II de la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, y respecto de esta alegada violación
el Estado no reconoció su responsabilidad internacional. Sobre este asunto, la Corte reitera
que las víctimas y sus representantes pueden invocar la violación de derechos distintos a los
comprendidos en el Informe de Fondo, siempre que se mantengan dentro del marco fáctico
definido por la Comisión, pues son los titulares de todos los derechos consagrados en la
Convención Americana9. Por esta razón, la alegada violación del artículo 2 de la Convención
Americana, en relación con los artículos I y II de la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas será analizada en el apartado de fondo de la presente
sentencia (infra párr. 81).
23.
En relación con las demás pretensiones de derecho, la Corte encuentra que no persiste
la controversia.
B.3 En cuanto a las reparaciones
24. La Corte nota que el reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado abarca
“las pretensiones que constan en el sometimiento del caso a la Corte”, y que estas incluyen
solicitudes relativas a las reparaciones. Además, el Estado presentó a la Corte las
disposiciones adoptadas por las autoridades nacionales como garantías de no repetición y
solicitó que el pronunciamiento sobre las medidas de reparación que se estimen pertinentes
se rija por las normas interamericanas aplicables.
25. Conforme a lo anterior, no persiste controversia sobre la necesidad de otorgar medidas
de reparación. Le corresponde entonces a la Corte decidir sobre aquellas específicas que
deben ser adoptadas y sobre su alcance, en atención a las solicitudes de la Comisión y el
representante.
B.4 Valoración del alcance del reconocimiento de la responsabilidad
26.
La Corte, como lo ha hecho en otros casos10, valora el reconocimiento de responsabilidad
Cfr. Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 272, párr. 22, y Caso Moya Solís Vs. Perú. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de junio de 2021. Serie C No. 425, párr. 32.
9
Cfr. Caso Benavides Cevallos Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de junio de 1998.
Serie C No. 38, párr. 57, y Caso Guerrero, Molina y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr.
10
7