- 82 1. El arresto provisorio de una persona reclamada por las autoridades extranjeras procederá
cuando:
a) Haya sido solicitada formalmente por la autoridad central del país interesado;
b) La persona pretenda ingresar al país mientras es perseguido por la autoridad de un país
limítrofe;
2. En el supuesto del literal a) del numeral anterior, la solicitud formal será remitida a la Fiscalía
de la Nación ya sea por intermedio de su autoridad central o por conducto de la INTERPOL. En
casos de urgencia, se requerirá simple requisición hecha por cualquier medio, inclusive
telegráfico, telefónico, radiográfico o electrónico. La solicitud formal contendrá:
a) El nombre de la persona reclamada, con sus datos de identidad personal y las
circunstancias que permitan encontrarla en el país;
b) La fecha, lugar de comisión y tipificación del hecho imputado;
c) Si el requerido fuese un imputado, indicación de la pena conminada para el hecho
perpetrado; y, si fuera un condenado, precisión de la pena impuesta;
d) La invocación de la existencia de la orden judicial de detención o de prisión, y de ausencia
o contumacia en su caso;
e) El compromiso del Estado solicitante a presentar el pedido formal de extradición dentro de
treinta días de recibida la requisición. A su vencimiento, de no haberse formalizado la
demanda de extradición el arrestado será puesto en inmediata libertad.
3. La Fiscalía de la Nación remitirá de inmediato al Juez de la Investigación Preparatoria
competente, con aviso al Fiscal Provincial que corresponda.
4. El Juez dictará el mandato de arresto provisorio, siempre que el hecho que se repute delictivo
también lo sea en el Perú y que no tenga prevista una conminación penal, en cualquiera de sus
extremos, igual o superior a una pena privativa de un año. Si se invoca la comisión de varios
delitos, bastará que uno de ellos cumpla con esa condición para que proceda respecto de los
restantes delitos. La decisión que emita será notificada al Fiscal y comunicada a la Fiscalía de la
Nación y a la Oficina Local de INTERPOL.
5. En el supuesto del literal b) del numeral 1) la Policía destacada en los lugares de frontera
deberá poner inmediatamente al detenido a disposición del Juez de la Investigación Preparatoria
competente del lugar de la intervención, con aviso al Fiscal Provincial. El Juez por la vía más
rápida, que puede ser comunicación telefónica, fax o correo electrónico, pondrá el hecho en
conocimiento de la Fiscalía de la Nación y del funcionario diplomático o consular del país de
búsqueda. El representante diplomático o consular tendrá un plazo de dos días para requerir el
mantenimiento del arresto provisorio, acompañando a su solicitud las condiciones establecidas
en el numeral 2) de este artículo. De no hacerlo se dará inmediata libertad al arrestado.
6. Dispuesto el arresto provisorio, el Juez de la Investigación Preparatoria oirá a la persona
arrestada en el plazo de veinticuatro horas, y le designará abogado defensor de oficio, si aquél
no designa uno de su confianza. El arresto se levantará, si inicialmente, el Juez advierte que no
se dan las condiciones indicadas en el numeral 4) de este artículo, convirtiéndose en un mandato
de comparecencia restrictiva, con impedimento de salida del país. El arresto cesará si se
comprobase que el arrestado no es la persona reclamada, o cuando transcurre el plazo de treinta
días para la presentación formal de la demanda de extradición.
7. El arrestado que sea liberado porque no se presentó a tiempo la demanda de extradición,
puede ser nuevamente detenido por razón del mismo delito, siempre que se reciba un formal
pedido de extradición.
8. Mientras dure el arresto provisorio, el arrestado podrá dar su consentimiento a ser trasladado
al Estado requirente. De ser así, se procederá conforme a lo dispuesto en el numeral 6) del
artículo 521°.
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