- 42 interpretarse a la luz del principio pro persona, es decir, a favor del individuo176. La imposición de
esta sanción está sujeta a ciertas garantías procesales y el cumplimiento de las mismas debe ser
estrictamente observado y revisado177. Debido a la naturaleza excepcionalmente seria e
irreversible de la pena de muerte, la posibilidad de su imposición o aplicación está sujeta a ciertos
requisitos procesales, cuyo cumplimiento debe ser estrictamente observado y revisado178.
127. Por otra parte, respecto al derecho a la integridad personal, esta Corte ya ha señalado que a
partir del artículo 5 de la Convención Americana, leído en conjunto con las obligaciones erga
omnes de respetar y hacer respetar las normas de protección de los derechos humanos, se
desprende el deber del Estado de no deportar, devolver, expulsar, extraditar o remover de otro
modo a una persona que esté sujeta a su jurisdicción a otro Estado, o a un tercer Estado que no
sea seguro, cuando exista presunción fundada para creer que estaría en peligro de ser sometida a
tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes179.
128. Adicionalmente, el sistema interamericano cuenta con un tratado específico, la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la cual recoge el principio de no devolución,
de la siguiente forma: “No se concederá la extradición ni se procederá a la devolución de la
persona requerida cuando haya presunción fundada de que corre peligro su vida, de que será
sometido a tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes o de que será juzgada por tribunales
de excepción o ad hoc en el Estado requirente”. Por otra parte, el principio, tal como se encuentra
regulado, está asociado también a la protección del derecho a la vida y de determinadas garantías
judiciales, de modo tal que no se limita únicamente a la protección contra la tortura. Aunado a ello,
no basta con que los Estados se abstengan de incurrir en una violación de dicho principio, sino que
es imperativa la adopción de medidas positivas. En situaciones en las cuales la persona se
encuentra frente a un riesgo de tortura el principio de no devolución es absoluto180.
129. En consecuencia, cuando una persona alegue ante un Estado un riesgo en caso de
devolución, las autoridades competentes de ese Estado deberán, al menos, entrevistar a la
persona y realizar una evaluación previa o preliminar, a efectos de determinar si existe o no ese
riesgo en caso de expulsión181. Esto implica respetar las garantías mínimas referidas, como parte
de la debida oportunidad de exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsión y, si se
constata ese riesgo, no debería ser devuelto al país donde exista el riesgo182.
176
Cfr. Caso Boyce y otros Vs. Barbados, supra, párr. 52, y Caso Dacosta Cadogan Vs. Barbados. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de Septiembre de 2009. Serie C No. 204, párr. 49.
177
Cfr. Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No.
126, párr. 79, y Caso Dacosta Cadogan Vs. Barbados, supra, párr. 47. Ver también Restricciones a la Pena de Muerte (arts. 4.2
y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra, párr. 55, y El Derecho a la Información sobre la Asistencia
Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A
No. 16, párr. 135.
178
Cfr. Caso Boyce y otros Vs. Barbados, supra, párr. 50, y Caso Dacosta Cadogan Vs. Barbados, supra, párr. 84. Cfr.
Restricciones a la pena de muerte (arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra, párr. 55.
179
Cfr. Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional.
Opinión Consultiva OC-21/14 de 19 de agosto de 2014. Serie A No. 21, párr. 226.
180
Cfr. Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional,
supra, párrs. 225, 227 y 236.
181
Cfr. Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional,
supra, párr. 232. Véase también, ONU, Comité de Derechos Humanos, Caso Jonny Rubin Byahuranga Vs. Dinamarca,
Comunicación Nº. 1222/2003, U.N. Doc. CCPR/C/82/D/1222/2003, 9 de diciembre de 2004, párr. 11.3, y Caso Jama Warsame
Vs. Canadá, Comunicación Nº. 1959/2010, UN. Doc. CCPR/C/102/D/1959/2010, 1 de septiembre de 2011, párr. 8.3.
182
Cfr. Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia, supra, párr. 136.
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