se han producido otras violaciones de derechos protegidos por la Convención 8. Si bien
las cuestiones referentes a la aplicación del derecho interno en principio pueden ser
ajenas a la competencia de la Comisión, en el presente caso el peticionario ha alegado
que los procedimientos penales seguidos contra él (que culminaron en el veredicto de
la Alta Corte de Justicia de Suriname) violaron numerosos derechos previstos en la
Convención Americana. La denuncia del peticionario se refiere, inter alia, al derecho al
debido proceso (incluido el acceso al recurso de apelación ante un tribunal superior), y
el derecho a no ser procesado en virtud de leyes ex post facto. La Comisión considera
que esas denuncias están debidamente comprendidas dentro de su esfera de
competencia.
54.
Con respecto a la petición de autos, la Comisión considera que un
pronunciamiento sobre los argumentos presentados por ambas partes requiere un
análisis profundo de los aspectos sustanciales de la cuestión. Por lo tanto la Comisión
no concluye que la petición sea “manifiestamente infundada” ni que sea "evidente su
total improcedencia”. Por otra parte, la Comisión considera que, prima facie, el
peticionario ha cumplido los requisitos estipulados en el artículo 47.a y (b) de la
Convención Americana.
55.
A la luz de esas consideraciones la Comisión considera que las
alegaciones del peticionario, si se comprueba su exactitud, podrían configurar
violaciones de la Convención Americana.
V.
CONCLUSIÓN
56.
La Comisión concluye que es competente para examinar las alegaciones
del peticionario, y que la petición es admisible conforme a los artículos 46 y 47 de la
Convención Americana, con respecto a las violaciones de los artículos 8, 11, 9, 22 y
24, ya que guardan relación con el principio de legalidad y de retroactividad, el
derecho a las garantías judiciales, el derecho a igual protección de la ley, el derecho a
la protección de la honra y de la dignidad, y el derecho de circulación.
57.
Basándose en los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, y
sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1.
Declarar admisible la petición respecto de las presuntasviolaciones de
los artículos 5, 7, 8, 9, 11, 22, y 25 de la Convención Americana.
2.
Declarar inadmisible la petición respecto a la presunta violación del
artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
3.
Notificar a las partes la presente decisión.
4.
Proseguir el análisis del fondo del asunto.
5.
Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual de la Comisión a la
Asamblea General de la OEA.
8 Véase CIDH, Informe Nº 1/03, Caso Nº 12.221, Jorge Omar Gutiérrez, Argentina, 20 de febrero de 2003,
párrafo 46, en que se cita CIDH, Informe Nº 39/96, Caso Nº 11.673, Marzioni, Argentina, 15 de octubre del
1996, párrafos 50-51.
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