3.
Duplicación de procedimientos y res judicata
49.
Ninguna actuación contenida en el expediente lleva a pensar que la
cuestión a la que se refiere la petición esté pendiente de resolución en otro
procedimiento internacional de resolución, ni que coincida sustancialmente con alguna
petición anteriormente estudiada por la Comisión o por otro organismo internacional,
por lo cual la Comisión concluye que se han cumplido los requisitos establecidos en el
artículo 46.1.c.
4.
Caracterización
50.
Las partes sostienen opiniones contrapuestas acerca de la cuestión de
si la petición contiene denuncias verosímiles. Para pronunciarse sobre la admisibilidad
la Comisión debe establecer si en la petición se describen hechos que puedan tender a
demostrar una violación de derechos, según lo requerido por el artículo 47.b de la
Convención Americana.
51.
El criterio de evaluación sobre la admisibilidad de una petición difiere
del que se aplica para pronunciarse sobre el fundamento de una denuncia. La
Comisión debe realizar una evaluación prima facie, para establecer si la denuncia
entraña una violación aparente o potencial de un derecho protegido por la Convención,
y a esa altura no corresponde que declare probada la existencia de esa violación. Este
examen constituye un análisis sumario, que no implica prejuzgar sobre el fondo del
asunto ni anticipar una opinión a ese respecto.
52.
Las denuncias sobre violación de la Convención Americana giran en
torno al procesamiento y a la declaración de culpabilidad del Sr. Alibux, tras la
acusación de que fue objeto por la Asamblea Nacional. El peticionario sostiene
principalmente que fue procesado en virtud de una ley aplicada ex post facto, y que se
le negó todo recurso para impugnar la ley o los procedimientos penales
consiguientes. En forma concomitante sostiene que su derecho a las garantías
judiciales fue menoscabado, inter alia, por determinadas manifestaciones públicas del
Presidente de Suriname. También sostiene que se violó su derecho de circulación
cuando se le impidió salir del territorio de Suriname por razones médicas. El Estado
solicitó a la Comisión que rechazara la denuncia, porque el peticionario (a) pretende
una intervención de la Comisión como cuarta instancia, y (b) no adujo hechos que
caracterizaran ninguna violación de la Convención Americana.
53.
Con respecto al argumento del Estado según el cual el examen de esta
petición requeriría que la Comisión actuara como “cuarta instancia”, la jurisprudencia
de la Comisión establece claramente que la CIDH carece de competencia para revisar
sentencias tramitadas en tribunales nacionales que actúen dentro de la esfera de su
competencia y observando debidamente las garantías judiciales. La Comisión no
puede actuar como tribunal de apelaciones para examinar supuestos errores de
derecho o de hecho que hayan sido cometidos por los tribunales internos que actúen
dentro de la esfera de su competencia. No obstante, en los términos de su mandato
de hacer efectiva la observancia de los derechos protegidos en la Convención, la
Comisión es necesariamente competente para declarar admisible una petición y
pronunciarse sobre el fondo de la misma cuando se sostiene que se ha adoptado una
decisión judicial interna desconociendo el derecho a las garantías judiciales, o cuando
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