2° La imputación de un crimen o simple delito penado o prescrito.
3.° La de un vicio o falta de moralidad cuyas consecuencias puedan perjudicar
considerablemente la fama, crédito o intereses del agraviado.
4.° Las injurias que por su naturaleza, ocasión o circunstancias fueren tenidas en
el concepto público por afrentosas.
5.° Las que racionalmente merezcan la calificación de graves atendido el estado,
dignidad y circunstancias del ofendido y del ofensor.
60.
Consideramos que ninguna de estas dos normas configura una violación al
principio de tipicidad. De una parte, la redacción del tipo de injuria grave, que encuadra
dentro de esta categoría “La de un vicio o falta de moralidad cuyas consecuencias puedan
perjudicar considerablemente la fama, crédito o intereses del agraviado” consagra un
criterio con un cierto grado de abstracción “vicio o falta de moralidad”, que en el ámbito
del derecho al honor fácilmente puede ser determinado, y que además debe leerse junto
con el elemento “perjudicar considerablemente” al agraviado. Es decir, que no cualquier
declaración sobre la falta de moralidad de una persona, es considerado como injuria
grave, sino solo aquella que le perjudique considerablemente su fama, crédito o interés,
y como consecuencia no puede afirmarse que la disposición desconoce el principio de
tipicidad.
61.
En efecto, respecto al artículo 416, queda claro que la injuria se puede realizar
por cualquier persona, mediante palabra o acción que implique la comunicación de
expresiones tendientes a conseguir la deshonra, descrédito o menosprecio de otra
persona. Cabe mencionar que, por ejemplo, el avance en las tecnologías de la
información y de la comunicación son de tal envergadura, que hoy en día es imposible
catalogar de forma finita o definitiva las formas mediante las cuales se puede atacar
arbitrariamente sobre la honra, crédito o integridad moral de una persona. Lo anterior
permite el uso de modalidades de comisión amplias, que implican sencillamente
cualquier comunicación de expresiones tendientes a conseguir la deshonra, descrédito o
menosprecio.
62.
Prima facie, no es posible cuestionar, que se puede comunicar a terceras personas
una opinión arbitraria sobre un tercero, mediante diversas formas, ni mucho menos
pretender que no exista aceptación social respecto a que toda forma que tenga la eficacia
y eficiencia de propalar expresiones arbitrarias que atenten contra terceras personas,
puedan ser abordadas desde el derecho penal, civil, o administrativo, entre otros. Para
los efectos, existe aceptación social respecto al reproche que merece la propalación de
expresiones injuriosas, y también sobre las diversas formas y medios por los cuales se
pueden llevar a cabo. En ese sentido, estimamos que no es razonable que una persona
alegue un estado de indefensión, bajo el argumento que le es imposible comprender el
carácter arbitrario de una expresión tendiente a destruir de forma arbitraria la honra de
un tercero, basado en el hecho, que dicha forma de propalación no estaba tipificada
específicamente en una norma.
63.
Igualmente ocurre con las modalidades agravadas que describe el artículo 417,
que a diferencia del artículo 416, realiza mayores precisiones sobre la acción típica que
agrava la pena. Nótese, que, en el caso de las circunstancias agravantes, se precisa, por
ejemplo, que será injuria la imputación de un crimen o simple delito, o la propalación de
expresiones tendientes a adjudicar a una tercera persona vicios de moralidad que