46 extrañar que los miembros de esta institución aparezcan como responsables de una proporción tan alta de desapariciones forzadas”230. 123. En el presente caso la prueba es conteste en señalar que esa noche hubo una explosión y/o disparos en el local comunal de Nunumia en el que se estaba llevando a cabo el evento, y resulta plausible considerar que en estas circunstancias la patrulla del Ejército, encargada del orden interno, haya realizado dos detenciones preventivas. Esto es, es posible inferir que, a raíz de la explosión o de los disparos ocurridos, se haya procedido a la detención del señor Osorio Rivera y de su primo. En el caso en particular, el Teniente Tello Delgado habría actuado, en principio, conforme las atribuciones otorgadas por la normativa interna en cuanto al estado de emergencia, puesto que por razones de seguridad se permitía a los efectivos militares realizar detenciones por delitos flagrantes como la posesión de armas y explosivos. Sin embargo, llama la atención de la Corte que no se haya confeccionado un acta de la alegada incautación de un arma de fuego (supra párr. 68), que constituiría la prueba material del delito, lo cual pone en duda que este procedimiento haya efectivamente sucedido. Luego, ambos detenidos fueron llevados al local de Nunumia donde tenía su base la patrulla del Ejército y privados de libertad toda vez que no podían salir por su propia voluntad y tampoco se les permitió entrevistarse con sus familiares, permaneciendo el señor Osorio Rivera allí desde horas de la madrugada del 29 de abril hasta la mañana del 30 de abril de 1991. 124. Ahora bien, una vez aclarados los hechos, correspondía dejar en libertad a las personas arrestadas, como efectivamente ocurrió con Gudmer Tulio Zárate Osorio el 30 de abril de 1991, o bien ponerlos a disposición de la autoridad competente para que determinara lo procedente en cuanto a su detención. Al respecto, la Corte considera insuficiente para satisfacer la garantía de someter la detención de una persona a revisión que se enviara un radiograma al Comandante General para informar de la detención, sin que se lo llevara en presencia de las autoridades correspondientes. Máxime cuando, según fue indicado, existía una dependencia de la Policía en el Distrito de Gorgor y una Fiscalía a pocos metros de la Base Contrasubversiva de Cajatambo231. 125. En esta línea, esta Corte recuerda que, al analizar un supuesto de desaparición forzada, se debe tener en cuenta que la privación de la libertad del individuo sólo debe ser entendida como el inicio de la configuración de una violación compleja que se prolonga en el tiempo hasta que se conoce la suerte y el paradero de la víctima. Al respecto, es importante resaltar que resulta indistinta la manera que adquiere la privación de la libertad a los fines de la caracterización de una desaparición forzada232, es decir, cualquier forma de privación de libertad satisface este primer 230 Comisión de la Verdad y Reconciliación, Informe Final, 2003, tomo VI, Capítulo 1.2, pág. 82 (expediente de prueba, tomo III, anexo 13 al sometimiento del caso, folio 1527). 231 Cfr. Sentencia emitida por la Sala Penal Nacional el 17 de diciembre de 2008 (expediente de prueba, tomo IX, anexo 20 a la contestación del Estado, folios 4728 y 4734). 232 La Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de 1992, establece que se producen desapariciones forzadas en caso que: “se arreste, detenga o traslade contra su voluntad a las personas, o que estas resulten privadas de su libertad de alguna otra forma por agentes gubernamentales de cualquier sector o nivel, por grupos organizados o por particulares que actúan en nombre del Gobierno o con su apoyo directo o indirecto, su autorización o su asentimiento, y que luego se niegan a revelar la suerte o el paradero de esas personas o a reconocer que están privadas de la libertad, sustrayéndolas así a la protección de la ley”. Adicionalmente, el artículo 2 de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de 2006 define la desaparición forzada como: “el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley”. Por su parte, el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas definen la desaparición forzada como: “la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes”.

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