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171. Finalmente, en virtud de todas las consideraciones anteriores, el Tribunal concluye que el
Perú incurrió en responsabilidad internacional por la desaparición forzada de Jeremías Osorio Rivera
iniciada el 30 de abril de 1991, sin que se conozca hasta el momento su paradero, por lo cual violó
los derechos reconocidos en los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1, y 3 de la Convención Americana, en
relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Jeremías Osorio Rivera. Tomando en
cuenta lo anterior, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación del derecho a la
libertad e integridad personal, a la vida y al reconocimiento de la personalidad jurídica del señor
Jeremías Osorio Rivera, en relación con lo dispuesto en el artículo I.a) de la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. La evaluación acerca de la obligación de
garantizar los referidos derechos por la vía de una investigación diligente y efectiva de lo ocurrido se
realiza en el capítulo siguiente de esta Sentencia.
VII-2
DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCION JUDICIAL, EN RELACIÓN
CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y EL DEBER DE
ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO, ASÍ COMO CON LAS OBLIGACIONES
CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS I Y III DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE
DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, EN PERJUICIO DE JEREMÍAS OSORIO RIVERA Y
DE SUS FAMILIARES
172. En el presente capítulo la Corte sintetizará los alegatos de las partes y la Comisión
Interamericana, para luego pasar a pronunciarse sobre el fondo del asunto respecto de las alegadas
violaciones a los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana y el artículo I.b) de la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas283. Posteriormente, la Corte se pronunciará
en este capítulo sobre las alegadas violaciones al artículo 2 de la Convención Americana y III de la
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.
A. Argumentos de las partes y de la Comisión
173. En cuanto a la primera investigación penal, la Comisión argumentó que las autoridades
fiscales y judiciales que conocieron el proceso omitieron providenciar diligencias fundamentales,
como declaraciones de testigos presenciales de la detención de Jeremías Osorio Rivera, a pesar del
requerimiento de la parte civil. Añadió que todas estas omisiones fueron en desmedro del derecho
a conocer la verdad de los familiares. Además, la Comisión indicó que las actuaciones procesales se
dilataron de manera injustificada debido a sucesivas resoluciones de ampliación de los plazos
penales y a que, entre diciembre de 1991 y enero de 1992, el Juzgado de Instrucción de
Cajatambo apoderado de la causa no contaba con ningún magistrado. La Comisión recalcó,
respecto a la investigación ante el Tercer Juzgado Militar Permanente de Lima, que tampoco allí se
realizaron diligencias relevantes. La Comisión subrayó que el conocimiento de crímenes por
violaciones a derechos humanos en la jurisdicción militar es per se contrario al artículo 8.1 de la
Convención y que “entre julio de 1992 y febrero de 1996 el proceso penal en torno a la
desaparición de Jeremías Osorio Rivera fue no solamente conocido por tribunales y jueces sin la
garantía de imparcialidad e independencia, sino que actuaban de manera omisa y tendiente a
mantener las graves violaciones de derechos humanos cometidas por agentes del Estado bajo un
manto de impunidad”. En relación con el proceso penal iniciado en el fuero ordinario, la Comisión
resaltó que se habían realizado una serie de diligencias, pero que sin embargo, la falta de una
inspección ocular de los sitios donde pudo haber sido llevada la víctima en los primeros días de su
detención, y la falta de citación a declarar de los testigos presenciales de los hechos con el paso de
los años ha tenido serias consecuencias para la determinación del paradero de Jeremías Osorio
283
De conformidad con las determinaciones realizadas sobre su competencia ratione temporis respecto a posibles
violaciones de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (supra párrs. 27 a 35), el Tribunal
puede pronunciarse sobre los hechos sucedidos a partir del 15 de marzo de 2002.
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