76 comprobación338. Esto último “no permite al Estado cumplir a cabalidad sus obligaciones internacionales”339. 207. Respecto a las alegaciones sobre el acuerdo plenario 09-2009/CJ-116 de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú de 13 de noviembre de 2009, esta Corte ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el mismo en la resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia de 5 de julio de 2011 en el caso Gómez Palomino, ocasión en la que indicó que dicho acuerdo no satisface la obligación de reformar la legislación penal interna340. La Corte recordó que “mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima, la desaparición forzada permanece invariable independientemente de los cambios en el carácter de ‘servidor público’ del autor”341. En casos como el presente en los que la víctima lleva 22 años desaparecida, es razonable suponer que la calidad requerida para el sujeto activo puede variar con el transcurso del tiempo. En esta línea, de aceptarse la interpretación contenida en el referido acuerdo plenario, se propiciaría la impunidad. Así pues, para satisfacer los elementos mínimos de la correcta tipificación del delito, el carácter de “agente el Estado” debe ser establecido de la forma más amplia posible342. 208. En efecto, la pretensión de dicho acuerdo plenario según la cual “no obstante que subsista el estado de desaparición de la víctima al momento de entrar en vigor la ley que tipificó el delito de desaparición forzada de personas, como se está ante un delito especial propio –sólo puede ser cometido por funcionarios o servidores públicos- es indispensable que tal condición funcionarial esté presente cuando entra en vigor la ley penal”343, entra en contradicción con lo afirmado por este Tribunal. La Corte concuerda con el argumento de los representantes, según el cual el acuerdo plenario genera lagunas de impunidad respecto a hechos ocurridos antes de la fecha en que se incorporó el delito de desaparición forzada a la legislación peruana, porque es indispensable, según el mismo, que para esta fecha el sujeto imputado conserve su condición de funcionario público. 209. El acuerdo plenario bajo examen busca, además, corregir la falencia del tipo penal que se encuentra en el artículo 320 del Código Penal consistente en exigir que la desaparición sea “debidamente comprobada”. Para ello, propone la comprensión de dichos términos definiéndolos como: “no dar información de una persona, a quien no se le encuentra en los lugares donde normal o razonablemente debía estar –desconocimiento de su localización-, precisamente, se consolida cuando se cumple este elemento, esto es, no brindar la información legalmente impuesta sobre el paradero o situación jurídica del afectado, que ha de tener, como presupuesto o como acción preparatoria incorporada al tipo legal, la privación de libertad del individuo sobre el que recae la acción típica”344. Esta es en principio una medida positiva, sin embargo, el Estado ha notado que el acuerdo plenario constituye parámetros de interpretación jurisprudencial. Esto implica, según el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial peruano, que mediante una resolución motivada el juzgador puede apartarse de dicha jurisprudencia. La introducción de la discrecionalidad jurisdiccional respecto al significado de los términos “debidamente comprobado” es incompatible 338 Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 105. 339 Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 108. 340 Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución emitida por la Corte Interamericana el 5 de julio de 2011, Considerando 36. 341 Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución emitida por la Corte Interamericana el 5 de julio de 2011, párr. 36, citando Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra, párr. 240. 342 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra, párr. 321. 343 Fundamento 15, literal C, del Acuerdo Plenario No. 9-2009/CJ-116 de 13 de noviembre de 2009 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 40 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 4363). 344 Fundamento 10 del Acuerdo Plenario No. 9-2009/CJ-116 de 13 de noviembre de 2009 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 40 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 4358).

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