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y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por las víctimas y no estima necesario ordenar
dichas medidas.
D.
Indemnizaciones Compensatorias
1.
Daño material
a)
Ingresos dejados de percibir
277. Los representantes indicaron que Jeremías Osorio Rivera tenía 28 años de edad al momento
de su desaparición y, de acuerdo con datos disponibles, la expectativa de vida de un hombre en
1991 en zonas rurales era de 58,91 años. Por tanto, de no haber desaparecido, le restaban por vivir
31 años. Dado que se dedicaba a trabajar como agricultor, así como a la crianza y comercio de
animales, los representantes realizaron el cálculo con base en el salario mínimo en Perú. En base a
este cálculo, solicitaron la cantidad de US$ 57.020,73 como salarios dejados de percibir.
278. El Estado indicó que no existe vulneración alguna a los derechos reconocidos en la
Convención Americana y manifestó su profunda disconformidad por lo elevado de los montos
solicitados por los representantes argumentando que, “[c]on esta clase de pretensiones se busca
convertir a la […] Corte en una instancia económica, lo cual no se condice con el objeto y fin del
funcionamiento de la misma”. En sus alegatos finales escritos, el Estado reiteró que “al no existir
responsabilidad internacional del Estado por la alegada desaparición del señor Jeremías Osorio
Rivera, no le corresponde reparar por el presunto daño ocasionado”.
279. Respecto a los ingresos dejados de percibir por el señor Jeremías Osorio Rivera, los
representantes se basaron en el salario mínimo vital para realizar el cálculo respectivo, que
ascendería hasta el año 2012 al monto de US$ 42.237,58 aplicando el tipo de cambio de 2.60.
Sobre esta cifra descontaron el 25% en concepto de gastos personales y, posteriormente, aplicaron
el interés al 6% anual del lucro cesante desde el 2012 hasta el 2022, fecha en la que culminaría la
expectativa de vida del señor Osorio Rivera.
280. La Corte considera, como lo ha hecho en otros casos sobre desapariciones forzadas398, que
en este caso, en que se desconoce el paradero de la víctima, es posible aplicar los criterios de
compensación por la pérdida de ingresos de ésta, lo cual comprende los ingresos que habría
percibido durante su vida probable. Teniendo en cuenta la edad de la víctima al momento de su
desaparición, los elementos que obran en el expediente y con base en el criterio de equidad, la
Corte decide fijar la cantidad de US$ 57.500,00 (cincuenta y siete mil quinientos dólares de los
Estados Unidos de América) por concepto de ingresos dejados de percibir por el señor Jeremías
Osorio Rivera. La mitad de dicha cantidad deberá ser entregada a la señora Santa Fe Gaitán
Calderón, y la otra mitad deberá ser repartida en partes iguales, entre las hijas e hijo del señor
Jeremías Osorio Rivera, a saber, Edith Laritza Osorio Gaytán, Neida Rocío Osorio Gaitán, Vannesa
Judith Osorio Gaitán y Jersy Jeremías Osorio Gaitán.
b)
Daño emergente
281. Los representantes refirieron que, dado que los gastos en que han incurrido se han originado
en un lapso de casi 21 años, los familiares no conservan recibos de los mismos. Por tal razón,
solicitaron a la Corte que fije en equidad la cantidad que el Estado debe abonar para reembolsar los
gastos incurridos.
398
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 46 y 47, y Caso Chitay Nech y
otros Vs. Guatemala, supra, párr. 269.
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