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302. El Estado debe cumplir sus obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los
Estados Unidos de América o en su equivalente en moneda peruana, utilizando para el cálculo
respectivo el tipo de cambio que esté vigente en el Banco Central de la República del Perú, el día
anterior al pago.
303. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes
no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado
consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución
financiera peruana solvente, en dólares estadounidenses, y en las condiciones financieras más
favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización
correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los
intereses devengados.
304. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización y como reintegro de
costas y gastos deberán ser entregadas a las personas y organizaciones indicadas en forma íntegra,
conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas
fiscales.
305. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad
adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República del Perú.
IX
PUNTOS RESOLUTIVOS
306.
Por tanto,
LA CORTE
DECIDE,
Por unanimidad,
1.
Desestimar las excepciones preliminares interpuestas por el Estado relativas al alegado
incumplimiento del plazo de seis meses para presentar la petición inicial y la alegada falta de
competencia ratione temporis de la Corte Interamericana respecto a la Convención Interamericana
sobre Desaparición Forzada de Personas, en los términos de los párrafos 19 a 23 y 27 a 35 de la
presente Sentencia.
DECLARA:
Por unanimidad, que:
2.
El Estado es responsable por la desaparición forzada del señor Jeremías Osorio Rivera y, en
consecuencia, por la violación de los derechos a la libertad personal, integridad personal, vida y al
reconocimiento de la personalidad jurídica, reconocidos en los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respetar y
garantizar esos derechos, contenidas en el artículo 1.1 de la misma, así como en relación con el
artículo I.a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio
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