52
Asimismo, la Corte Europea de Derechos Humanos249 y el Grupo de Trabajo sobre las
Desapariciones Forzadas o Involuntarias de Naciones Unidas250 han verificado prácticas similares en
otros países.
138. Por ende, el documento de por sí solo no es evidencia suficiente de que se haya otorgado la
libertad al señor Jeremías Osorio Rivera, ya que, como se ha observado, la elaboración de
documentos que pretenden certificar una liberación es común en diversos países y en específico en
el Perú. De este modo, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre los otros elementos de prueba
relacionados con la supuesta liberación para establecer la veracidad o falsedad ideológica de lo
afirmado en el referido documento, denominado “constancia de libertad”.
139. Con respecto a los testimonios de las personas que habrían presenciado la salida de una
persona de la Base Contrasubversiva de Cajatambo el 1 de mayo de 1991, este Tribunal considera
que existen elementos que hacen dudar de la credibilidad de los relatos. En efecto, las declaraciones
fueron otorgadas 17 años después de los hechos, dentro del proceso abierto en el año 2004 y por
solicitud del Teniente imputado que encontró a los testigos cuando regresó a Cajatambo, por lo cual
son pruebas con las que no se contaba en procesos anteriores. Adicionalmente, en las declaraciones
otorgadas por el señor Simeón Retuerto Roque se constatan contradicciones en cuanto a la
identificación de la persona que vio salir de la Base Contrasubversiva de Cajatambo, ya que en su
primera declaración niega conocer datos sobre el señor Jeremías Osorio Rivera o recordar cómo iba
vestido al salir de la referida Base, para en su segunda declaración mantenerse en que se trataba
de un conocido pero describiendo su ropa y otros datos que no mencionó antes. Si bien las
contradicciones no son graves como tales llevan a dudar sobre la veracidad de si en realidad era el
señor Jeremías Osorio Rivera quien salía de la Base Contrasubversiva de Cajatambo. Por su parte,
el señor Martínez García declaró no conocer a Jeremías Osorio Rivera y tampoco identificó a la
persona que vio salir de la Base en la fecha indicada. Por ende, si bien es posible que un hombre de
alrededor de treinta años saliera por la puerta de la Base Contrasubversiva de Cajatambo
aproximadamente a las 7 de la mañana del 1 de mayo de 1991, ya que dos testimonios así lo
aseveran, la evidencia no resulta concluyente para afirmar que efectivamente fuera el señor
Jeremías Osorio Rivera.
140. Por otra parte, este Tribunal comparte la visión de que resulta inverosímil que el señor
Jeremías Osorio Rivera haya desaparecido voluntariamente una vez que recobró su libertad o que
no haya retornado a su hogar o se hubiere dirigido donde su hermana Silvia, quien vivía cerca la
Base Contrasubversiva (supra párr. 133). Esta conclusión se ve abonada por el hecho que la
Defensoría del Pueblo, en el marco de las verificaciones realizadas en el año 2006 para otorgar la
constancia de ausencia por desaparición forzada, solicitó información al Registro Nacional de
Identificación y Estado Civil (RENIEC), a la Oficina Nacional de Procesos Electoral (ONPE), al
Instituto Nacional Penitenciario (INPE), a la Dirección General de Migraciones y Naturalización
(DIGEMIN), así como Requisitorias de la Policía Nacional, “sin que se haya obtenido evidencias de la
reaparición de Jeremías Osorio Rivera”251.
249
En el caso Turluyeva v. Rusia se estableció que, aunque algunas autoridades alegaron que se liberó al agraviado, la
realidad es que su familia no lo volvió a ver ni han tenido noticias de él. Cfr. TEDH, Caso de Turluyeva v. Rusia, no.
63638/09, 20 de junio de 2013, párr. 82.
250
El Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias ha sido informado sobre diversos casos en
los cuales se ha comunicado a los familiares sobre la liberación de la persona detenida, sin que se vuelva a conocer de ellos.
Cfr. Informes del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, A/HRC/16/48, 26 de enero de 2011,
párr. 468; A/HRC/13/31, 21 de diciembre de 2009, párr. 268; E/CN.4/2001/68, 18 de diciembre de 2000, párr. 62.
251
Defensoría del Pueblo, Informe de verificación Nº 5442-2006-OD/LIMA de 13 de septiembre de 2006 (expediente
de prueba, tomo IV, anexo 19 al sometimiento del caso, folio 1667).
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos