61
hechos del presente caso no coinciden con el modus operandi de la desaparición forzada, por lo que
no se puede inferir que el señor Jeremías Osorio Rivera fuera interrogado violentamente y menos
torturado durante el tiempo que permaneció detenido. En conclusión, el Estado consideró que los
hechos del caso no contienen los elementos necesarios para ser calificados como tratos crueles,
inhumanos o degradantes, y menos aún actos de tortura, conforme lo establece el artículo 5.2 de la
Convención Americana, en concordancia con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
164. El Estado señaló que no existen fundamentos para presumir que el señor Jeremías Osorio
Rivera fue privado de su vida por agentes del Estado, por lo cual finalizó alegando que no es
responsable de la violación del artículo 4 de la Convención Americana, en conexión con las
obligaciones contenidas en el artículo 1.1 del mismo. Asimismo, el Estado aseguró que, al no
encontrarse mayores elementos que lleven a inferir la responsabilidad internacional del mismo por
la supuesta desaparición forzada del señor Jeremías Osorio Rivera, tampoco ha incumplido con el
deber establecido en el artículo I de la Convención Interamericana sobre Desapariciones Forzadas,
por cuanto no ha practicado, no ha permitido, ni ha tolerado una supuesta desaparición forzada del
señor Jeremías Osorio Rivera. El Estado señaló que tampoco puede atribuírsele una eventual
sustracción de la protección legal o negación de su existencia misma a fin de colocarlo en una
indeterminación jurídica, por cuanto la violación del derecho al reconocimiento de la personalidad
jurídica es una consecuencia de la responsabilidad por una desaparición forzada, una relación de
causa y efecto que no se aprecia en el presente caso. El Estado aseguró que la Constancia de
Ausencia por Desaparición Forzada tenía la finalidad de evitar que los familiares del señor Osorio
Rivera se encontraran en una indeterminación jurídica respecto a la ausencia fáctica del mismo.
Bajo tales consideraciones, el Estado solicitó a la Corte que declare que no violó el derecho al
reconocimiento de la personalidad jurídica, contemplado en el artículo 3 de la Convención
Americana, en conexión con las obligaciones contenidas en el artículo 1.1 del mismo tratado, en
perjuicio de Jeremías Osorio Rivera.
B.2.
Consideraciones de la Corte
165. El análisis de una posible desaparición forzada no debe enfocarse de manera aislada, dividida
y fragmentada sólo en la detención, o la posible tortura, o el riesgo de perder la vida, sino más bien
el enfoque debe ser en el conjunto de los hechos que se presentan en el caso en consideración ante
la Corte, tomando en cuenta la jurisprudencia del Tribunal al interpretar la Convención
Americana279.
166. Respecto del artículo 7 de la Convención Americana, se han esgrimido dos posturas distintas
sobre cómo la Corte debería efectuar el análisis de la posible violación. Por un lado, la Comisión y
los representantes consideraron que al constituir la detención el primer paso para una desaparición
forzada resulta innecesario realizar un análisis pormenorizado del artículo 7 y por lo mismo ésta
debe tomarse “como ilegal y arbitraria”. Por su parte, el Estado argumentó que actuó conforme a la
normativa vigente cuando detuvo al señor Jeremías Osorio Rivera por un delito flagrante. En
conexión con ello, existe controversia respecto de si su detención fue un hecho aislado por
encontrarse in fraganti delito o si respondió a los objetivos del Plan Operativo Palmira.
167. La Corte observa que, aún cuando la detención inicial fue realizada conforme a las
atribuciones que tenían las fuerzas militares durante el estado de emergencia en la Provincia de
Cajatambo (supra párr. 123), la privación de libertad del señor Osorio Rivera, por parte de agentes
militares, fue un paso previo para su desaparición. Para la Corte, el traslado de Osorio Rivera
privado de libertad a la Base Contrasubversiva de Cajatambo sin que se lo pusiera a disposición de
la autoridad competente (supra párr. 124) ni que se registrara su ingreso a dicha Base, constituyó
279
Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra, párr. 112, y Caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) Vs.
Guatemala, supra, párr. 196.
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos