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través de la investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25.1 de la
Convención357.
221. Finalmente, en lo que se refiere al marco normativo existente, la Corte concluye que
durante el período en que las leyes de amnistía fueron aplicadas, el Estado incumplió su obligación
de adecuar su derecho interno a la Convención y que mientras el artículo 320 del Código Penal
peruano no sea correctamente adecuado a la tipificación de acuerdo a los parámetros
internacionales, el Estado continúa incumpliendo los artículos 2 de la Convención Americana y III
de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.
VII-3
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE
RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS, EN PERJUICIO DE LOS FAMILIARES DE
JEREMÍAS OSORIO RIVERA
222. En el presente capítulo la Corte expondrá los argumentos de las partes y de la Comisión
Interamericana, para luego pasar a pronunciarse sobre el fondo del asunto respecto de las alegadas
violaciones al artículo 5 de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares.
A. Argumentos de las partes y de la Comisión
223. La Comisión sostuvo la presunción de afectación a la integridad personal de los familiares de
una víctima de desaparición forzada. Además, alegó que la ausencia de recursos efectivos habría
constituido fuente de sufrimiento y angustia adicionales para los familiares de Jeremías Osorio
Rivera. Adicionalmente, refirió que los familiares de Jeremías Osorio Rivera habrían realizado
innumerables gestiones para que lo liberasen o informasen sobre su situación. Del mismo modo, sus
hermanos, madre y conviviente habrían formulado denuncias ante las autoridades judiciales y
habrían rendido declaraciones en los procesos penales respectivos. Asimismo, advirtió que, cuando
Jeremías Osorio Rivera fue desaparecido forzadamente por integrantes del Ejército peruano a
comienzos de 1991, sus ingresos representarían la principal fuente de ingresos de su conviviente,
madre e hijos menores de edad. Al respecto, indicó que según las conclusiones de la CVR, el flagelo
de la violencia política desatada por los grupos insurgentes y extendida por las fuerzas de seguridad
habría alcanzado a personas que, como el señor Jeremías Osorio Rivera y su familia, residían en
zonas rurales alejadas del centro de poder político y económico, y que históricamente habrían
presentado los mayores niveles de pobreza del país. En ese sentido, el alegado sufrimiento padecido
por las presuntas víctimas sería representativo de la relación perversa que habría existido entre
exclusión social, discriminación hacia los estratos marginados de la población peruana y la mayor
probabilidad de que fuesen acometidos por los desmanes de los grupos armados irregulares y los
abusos de las fuerzas del orden. En consecuencia, la Comisión sostuvo que en el presente caso se
violó el derecho a la integridad personal de los siguientes familiares de Jeremías Osorio Rivera:
Juana Rivera Lozano (madre), Epifanía Alejandrina, Elena Máxima, Porfirio, Adelaida, Silvia, Mario y
Efraín Osorio Rivera (hermanos y hermanas), Santa Fe Gaitán Calderón (conviviente), Edith Laritza
Osorio Gaytán, Neida Rocío, Vannesa Judith y Jersy Jeremías, todos ellos de apellido Osorio Gaitán
(hijas e hijo).
224. Los representantes señalaron que Juana Rivera Lozano, Santa Fe Gaitán Calderón y Porfirio
Osorio Rivera, conforme a lo expresado durante la investigación adelantada a nivel interno, habrían
realizado, ante los agentes estatales responsables de los alegados hechos, las acciones respectivas
frente a la detención de Jeremías Osorio Rivera. Igualmente, habrían iniciado las acciones legales
357
Cfr. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 206, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra,
párr. 263.
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